PACTO DE TOLEDO
ACUERDO SOBRE CONSOLIDACIÓN Y RACIONALIZACIÓN DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
El acuerdo alcanzado por CC.OO., UGT y el Gobierno del PP, recoge las
distintas propuestas sindicales en sus puntos más fundamentales. Entre
ellas la regulación por Ley del incremento anual de las pensiones con
cláusula de garantía hasta el año 2000. Además no acepta la reducción de
las cotizaciones sociales, que hubieran puesto en quiebra el sistema de la
Seguridad Social, aspiración que pretendía conseguir la CEOE.
PACTO DE TOLEDO
ACUERDO SOBRE CONSOLIDACIÓN Y RACIONALIZACIÓN DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
El acuerdo alcanzado por CC.OO., UGT y el Gobierno del PP, recoge las
distintas propuestas sindicales en sus puntos más fundamentales. Entre
ellas la regulación por Ley del incremento anual de las pensiones con
cláusula de garantía hasta el año 2000. Además no acepta la reducción de
las cotizaciones sociales, que hubieran puesto en quiebra el sistema de la
Seguridad Social, aspiración que pretendía conseguir la CEOE. Se retiran
las medidas penalizadoras a la jubilación anticipada y las que endurecían el
acceso a la pensión de invalidez.
En definitiva, estamos ante un acuerdo positivo reflejo de los criterios
establecidos por CC.OO. que impide el retroceso que suponían las medidas
que planteaba el Gobierno. Este consenso impide la aplicación de medidas
unilaterales, como ocurrió en la primera reforma del sistema de pensiones
de 1985.
Las partes firmantes del presente Acuerdo, en el marco de las
recomendaciones del Pacto de Toledo, que asumen y comparten, desean
expresar su apoyo inequívoco a la consolidación y racionalización del
Sistema de Protección Social, al tiempo que manifiestan que el mismo
constituye parte esencial del modelo de sociedad e instrumento clave para
la cohesión propia de un Estado social y democrático de Derecho.
Desde las responsabilidades propias del Gobierno de la Nación y de las
Organizaciones firmantes se considera preciso insistir en la necesidad de
mantener el poder adquisitivo de los pensionistas y adoptar aquellas
medidas que hagan viables las prestaciones para quienes en el futuro cesen
en la vida activa. Asimismo se tenderá a reforzar la contributividad y a
mejorar las prestaciones insuficientes, según las posibilidades del Sistema,
por razones de equidad.
Asimismo se comprometen a, que en una perspectiva de futuro, el
desarrollo del Sistema de Protección Social, globalmente considerado,
mantenga y, si la evolución económica lo permite, mejore su actual
participación en el Producto Interior Bruto, acercándonos a la media
comunitaria. En el ámbito de aplicación del presente Acuerdo este
compromiso se concreta especialmente en el reforzamiento y consolidación
del Sistema Público de Pensiones.
A tal fin se considera necesario que el proceso de separación de las fuentes
de financiación del Sistema de Protección Social, que ha de producirse
durante la vigencia del presente Acuerdo, se lleve a cabo de forma tal que
permita contar con el montante de cotizaciones preciso para garantizar el
equilibrio financiero, presente y futuro, mediante las oportunas medidas al
respecto, que serán de aplicación gradual y compatibles con la
competitividad de nuestra economía y el mantenimiento y creación de
empleo.
En coherencia con lo previsto en párrafo anterior el proceso de separación
de las fuentes de financiación, incluirá, asimismo, tanto los aspectos
financieros como los no financieros del Sistema de Seguridad Social.
Las partes firmantes se comprometen a elevar el presente Acuerdo al
Congreso de los Diputados para que los criterios expresados en el mismo
puedan ser tenidos en cuenta por los distintos Grupos Parlamentarios a la
hora de los desarrollos legislativos correspondientes.
La prioridad que tienen tales materias y las repercusiones económicas y
sociales de las soluciones que se adopten al respecto han aconsejado al
Gobierno y a las Organizaciones firmantes concordar los siguientes
criterios y planteamientos:
A) SEPARACIÓN Y CLARIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE
FINANCIACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL.
La acción protectora en su modalidad universal se financiará mediante
aportaciones del Estado, mientras que las prestaciones contributivas
deberán ser financiadas básicamente con cargo a las cotizaciones de las
personas obligadas, además del importe de las cantidades recaudadas en
concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga, así como los
frutos, rentas, intereses y cualquier otro producto de los recursos
patrimoniales de la Seguridad Social.
A los efectos anteriores tienen naturaleza contributiva las prestaciones
económicas de la Seguridad Social, con las excepciones que luego se
señalan; la totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y los gastos de gestión
correspondientes a las prestaciones señaladas anteriormente así como los
gastos de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones
de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonio.
Dentro del Sistema de Protección Social tienen naturaleza no contributiva
las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria y los correspondientes a
los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales; las pensiones no contributivas por invalidez y
jubilación y las prestaciones que se concedan en concepto de
complementos a mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad
Social, así como las prestaciones familiares por hijos a cargo.
Igualmente se estima preciso promover la modificación del Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social, de forma que se
incorpore un mandato para que, de modo gradual, se separen las fuentes de
financiación, poniendo como límite la Ley de Presupuestos para el año
2000. Durante este período transitorio se mantendrá la financiación parcial
con cargo a cotizaciones, de las prestaciones y servicios de naturaleza no
contributiva, en proporción decreciente y con el ritmo mas rápido que sea
factible a tenor de la evolución económica, del empleo como factor
determinante del nivel de ingresos y de las propias magnitudes del Sistema
de Seguridad Social.
B) COMPLEMENTOS A MÍNIMOS.
Las prestaciones complementarias de las pensiones contributivas, cuando
éstas no alcancen la cuantía que en cada momento se fije como pensión
mínima del Sistema, tendrán naturaleza no contributiva.
Transcurridos cuatro años desde la firma del presente Acuerdo se analizará
la ubicación de los complementos a mínimos dentro del sistema de
financiación.
C) FONDO DE RESERVA.
Desde que se ponga en marcha el nuevo modelo de financiación al que se
refiere el presente Acuerdo hasta la total separación de fuentes, como
máximo en el año 2000, se irá dotando el Fondo de Reserva con los
excedentes de cotizaciones sociales que puedan resultar de la liquidación
de los Presupuestos de la Seguridad Social, con la finalidad de atender a las
necesidades futuras del Sistema. El ritmo de constitución del Fondo de
Reserva será acomodado al de la separación de las fuentes de financiación.
En el año 2000 se estimará la suficiencia del Fondo de Reserva en función
de los correspondientes cálculos económicos y demográficos.
D) MODIFICACIONES EN LA ESTRUCTURA DE COTIZACIÓN A LA
SEGURIDAD SOCIAL.
En función de lo previsto en el Pacto de Toledo en cuanto al acercamiento
de la cotización a salarios reales, el Gobierno se compromete a que las
modificaciones en la estructura de grupos de cotización sea gradual,
durante la vigencia del presente Acuerdo, continuando así el proceso
iniciado en 1990, y atemperándolo al estado en que se encuentre la
separación de las fuentes de financiación del Sistema de la Seguridad
Social.
A tal fin se procurará que se produzca el menor impacto posible en los
costes empresariales por razones de competitividad y de mantenimiento y
de creación de empleo.
Como complemento de ello también se acuerda que el tope máximo de
cotización se incremente en función del IPC previsto, pero acompasando la
evolución de su importe al tope de cobertura que, de modo estable, se
establezca en su momento como máximo dentro del sistema público de
pensiones.
Para la fijación del tope de cobertura, al que se refiere el Pacto de Toledo,
se tendrá en cuenta, en todo caso, el mantenimiento del equilibrio
financiero, delimitándose así el nivel de renta de sustitución que como
máximo puede alcanzarse por esta vía.
Por otra parte y con el objetivo de favorecer con las garantías adecuadas de
protección social y no discriminación en el acceso al mercado de trabajo a
través de las modalidades no ordinarias de contratación, la Comisión
Permanente en el plazo de un año promoverá las iniciativas normativas
correspondientes, atendiendo en especial a los criterios de contributividad
que en este mismo Acuerdo se contemplan.
E) INCAPACIDAD PERMANENTE.
La regulación de las pensiones de gran invalidez e incapacidad permanente
absoluta se mantendrá como hasta ahora.
El reconocimiento de las pensiones por incapacidad permanente en sus
distintos grados se efectuará en función de una lista en la que se fije la
graduación correspondiente, que será aprobada por vía reglamentaria
previo informe del Consejo General del INSS. Esta medida tiene como
finalidad introducir la necesaria seguridad jurídica, tanto para el Sistema de
Seguridad Social como para los beneficiarios.
Al tiempo de regularse la lista a la que se refiere el párrafo anterior, se
determinará lo que proceda en cuanto a la normativa aplicable sobre
prestación económica para la incapacidad permanente parcial.
El reconocimiento y mantenimiento de las pensiones por incapacidad
permanente deberán ser coherentes con el fin para el que fueron previstas,
consistente en compensar la pérdida de rentas de trabajo por causa de la
incapacidad sobrevenida.
En el plazo de un año, la Comisión Permanente concluirá el estudio de las
medidas y posibles desarrollos legislativos a adoptar en cuanto al régimen
de incompatibilidades entre las pensiones por incapacidad permanente y la
percepción de retribuciones por actividades laborales o profesionales. Para
dicha regulación se tendrá presente el listado que se menciona en el
presente apartado E).
Con objeto de introducir la necesaria transparencia en la estructura de
pensiones del Sistema de Seguridad Social, y para tener presente tendencias
que se registran en el marco de la Unión Europea y en nuestro propio país,
se considera conveniente modificar el Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social para pasar a denominarse, a partir de los 65 años, la
pensión por incapacidad permanente en pensión de jubilación.
Con el fin de asegurar la adecuación de la prestación a la realidad de la
situación de incapacidad permanente, se considera oportuno establecer
programas especiales de actuación de los Equipos de Valoración de
Incapacidades (EVIS) respecto de aquellas modalidades de incapacidad,
Regímenes y ámbitos geográficos, en los que se estime que pueda existir
una evolución anómala respecto de las previsiones y estudios realizados al
efecto.
F) CRITERIOS ORIENTADORES EN CUANTO A LAS
JUBILACIONES ANTICIPADAS.
A quienes se vean forzados a acceder a la situación de jubilación por razón
de pérdida de empleo, por reestructuraciones o reconversiones sectoriales,
por crisis de empresa o como consecuencia de la extinción del subsidio
asistencial por desempleo se les mantendrán las actuales condiciones para
esta prestación.
Si la evolución del empleo o del Sistema Público de Pensiones así lo
aconsejan, podrán adoptarse aquéllas medidas que resulten adecuadas para
preservar el equilibrio financiero de la Seguridad Social; entre ellas, el
establecimiento de cotizaciones específicas.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo primero de este apartado,
por razones de contributividad, les será de aplicación un coeficiente
reductor del 7% a partir de 40 años de cotización.
De otra parte, se estima que, en función de las tendencias que se registran
en la Unión Europea, es deseable favorecer la permanencia de los afiliados
al Sistema de Seguridad Social como cotizantes. En consecuencia, es
criterio de las partes firmantes que la Comisión Permanente en el plazo
máximo de un año y con carácter preferente aborde el análisis y proponga
las medidas más adecuadas para desincentivar las jubilaciones anticipadas
de carácter voluntario y, conforme a la recomendación décima del Pacto de
Toledo, aquellas medidas que sean positivas para el empleo.
G) REVALORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE LAS PENSIONES PARA
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LOS PENSIONISTAS.
Las partes firmantes del presente Acuerdo coinciden en que es preciso
garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas.
Para ello, legalmente es criterio de las partes que debe establecerse la
revalorización automática de las pensiones en función del IPC previsto para
cada año y, en consecuencia, aplicar, cuando proceda, la oportuna cláusula
de revisión a ejercicio económico vencido en el supuesto de que el IPC
previsto para dicho año fuese inferior al que efectivamente se haya
producido.
En todo caso, dicha cláusula se acomodará a lo previsto a la recomendación
undécima del Pacto de Toledo, debiendo ser objeto de atento seguimiento
los efectos que de su aplicación se sigan para el Sistema de Seguridad
Social.
En un plazo máximo de cuatro años se adoptarán, si procede, aquellas
medidas legales que sean convenientes para asegurar el mantenimiento del
equilibrio del Sistema, en atención a lo previsto en las recomendaciones
novena y quince del Pacto de Toledo.
Asimismo se garantizará la revalorización en función del IPC previsto para
cada año respecto de la cuantía de la pensión mínima.
H) SISTEMAS COMPLEMENTARIOS.
Dentro de las políticas de protección social y en atención a lo señalado en
la recomendación catorce del Pacto de Toledo, las partes firmantes valoran
positivamente los sistemas voluntarios complementarios del Sistema
público, tanto individuales como colectivos, en la medida que pueden
contribuir a consolidar el modelo de protección social configurado en el
artículo 41 de la Constitución.
A tal fin es criterio de las partes que debe tenerse en cuenta el
establecimiento de un régimen de garantías básicas y su regulación
adecuada desde el punto de vista fiscal, con especial atención a los sistemas
colectivos. También se tendrá en cuenta en esta regulación que aquellos
sistemas constituyen una importante fuente de ahorro, tanto individual
como colectivo. Se atemperará su tratamiento a las directrices marcadas por
el Derecho Comunitario. El seguimiento y debido control se asegurará a los
partícipes.
I) REGÍMENES ESPECIALES.
Las condiciones que disfrutan algunos Regímenes especiales rompen
parcialmente el grado de solidaridad y la equidad dentro del Sistema de
Seguridad Social, obligando al resto a un esfuerzo superior.
En consecuencia, se considera necesario efectuar aquellos estudios y
análisis que permitan evaluar las repercusiones que la aplicación de las
recomendaciones correspondientes del Pacto de Toledo tendrían para
ciertos colectivos, y proceder de manera gradual a aproximar sus
cotizaciones y prestaciones de manera que converjan hacia los dos
Regímenes de Trabajadores por Cuenta Propia y Cuenta Ajena a los que se
refiere el citado Pacto y en los términos expresados en el mismo.
Para la realización de los estudios y la preparación de las correspondientes
medidas legislativas se tomará como horizonte la presente legislatura,
encomendándose los mismos a la Comisión Permanente a la que se hace
referencia en el presente Acuerdo.
En dicha Comisión Permanente se examinarán asimismo a los oportunos
efectos, las conclusiones que se alcancen en la Mesa de reforma del Plan de
Empleo Rural (PER) en relación con el REASS.
J) OTROS ASPECTOS RELATIVOS A LA CONTRIBUTÍVIDAD Y
SOLIDARIDAD DENTRO DEL SISTEMA.
Las partes asumen el criterio establecido en el Pacto de Toledo en relación
con la potenciación del principio de contributividad y por ello se
comprometen a buscar su incremento de forma progresiva, aumentando
hasta quince el número de años utilizados para el cálculo de la pensión.
Coincidiendo con el anterior objetivo, se considera conveniente modificar
el porcentaje a aplicar a la base reguladora en función de los años
acreditados como cotizados. El alcance de estos cambios debe ser
modulado en función de la mejora en el funcionamiento del mercado de
trabajo, afectado actualmente por una notable falta de estabilidad.
En este sentido, y siguiendo el actual método de actualización de las bases,
el incremento progresivo hasta alcanzar los 15 años para calcular la base
reguladora, se aplicará de año en año hasta el 2001, valorándose entonces
los efectos de esta medida y estableciéndose, en consecuencia, el ritmo de
aplicación para los años restantes.
Por otra parte, a efectos del período de carencia cualificada, en 1997 se
exigirá tener cotizados dos años dentro de los últimos 10 y a partir de 1998
dos años dentro de los últimos 15.
Asimismo las partes coinciden en la conveniencia de modificar el cálculo
del porcentaje a aplicar a la base reguladora en función a los años de
cotización acreditados, siendo necesario acomodar el ritmo y alcance de los
cambios en función de la mejoría de la situación en el mercado de trabajo,
afectado en la actualidad por la referida falta de estabilidad. Para ello el
porcentaje a aplicar a los primeros 15 años equivaldrá a un 50%,
incrementándose hasta un 80% y un 100% a los 25 y 35 años de cotización,
respectivamente. El paso de los años cotizados dentro de cada tramo tendrá
idéntico valor.
De otro lado, a la vista de las estadísticas disponibles sobre cuantías de las
prestaciones y su evolución en el pasado reciente, se puede afirmar que
dentro del Sistema se mantienen deficiencias en cuanto al grado de
solidaridad, en especial en el caso de la viudedad y orfandad, lo que, según
el criterio de las partes, deberá traducirse en determinados cambios
normativos orientados fundamentalmente a lo siguiente:
a) Orfandad: ampliación de forma gradual del límite de edad para el
percibo de las pensiones de orfandad, cualquiera que sea la naturaleza legal
de la filiación, a 21 años, con excepción del supuesto en el que no
sobreviva ninguno de los padres, en cuyo caso el límite será a los 23 años.
Se llevarán a cabo aquéllas modificaciones legales que resulten precisas
para asegurar a estos efectos la igualdad de derechos con independencia de
cual sea la naturaleza legal de su filiación.
b) Viudedad: incremento de las pensiones de viudedad en aquellos casos en
los que ésta prestación constituya garantía de supervivencia, con atención
al nivel de renta del beneficiario, y cargas familiares, con prioridad en las
pensiones mínimas de viudedad de los menores de 60 años para equiparar
su cuantía con las pensiones mínimas que el Sistema otorga a los viudos
(as) mayores de 60 años, lo que se realizará de forma gradual en función de
las disponibilidades económicas del Sistema de la Seguridad Social.
Las medidas referidas en los epígrafes a) y b) precedentes tendrán completa
aplicación en el año 2000.
c) Maternidad: las partes consideran relevante introducir medidas en el
ámbito de la protección social relativas a la natalidad, en razón a que el
incremento de la misma comportaría efectos positivos para el propio
Sistema de Seguridad Social. De esta manera continuaría el proceso
iniciado mediante la Ley 42/1 994.
La Comisión Permanente promoverá aquéllas iniciativas y medidas que
favorezcan la consecución de los objetivos antes mencionados.
K) ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO DE LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA
POR PARTE DE LOS FIRMANTES DEL ACUERDO.
Sin perjuicio de lo previsto en la recomendación quince del Pacto de
Toledo y de los cometidos que corresponden al Consejo General del INSS,
se acuerda la constitución de una Comisión Permanente por parte de los
firmantes del presente Acuerdo para el análisis y seguimiento de la
evolución del Sistema.
Dicha Comisión Permanente aprobará sus propios procedimientos y
contará con aquellos medios que resulten precisos para el cumplimiento de
la misión y fines que tiene encomendados.
La Comisión Permanente se constituirá en el plazo máximo de un mes
desde la firma del presente Acuerdo, extendiéndose sus funciones durante
la vigencia del mismo.
El Gobierno aportará a dicha Comisión Permanente periódicamente
información sobre las principales magnitudes y datos de interés sobre la
evolución del Sistema, así como sobre las previsiones y medidas a adoptar
para la consolidación económica y buen funcionamiento de la Seguridad
Social.
A la vista de los informes y estudios aportados las partes firmantes podrán
formular aquellas propuestas de iniciativas normativas que procedan para
adecuar el Sistema de la Seguridad Social a la realidad socioeconómica.
Asimismo, el Gobierno presentará una evaluación global en torno a las
medidas y proyectos legislativos que tenga previsto remitir a las Cortes
Generales.
Las partes firmantes consideran muy positiva la constitución y
funcionamiento de la Ponencia establecida en el Congreso de los Diputados
en relación con el Pacto de Toledo, así como el compromiso del Gobierno
de informar periódicamente a dicha Ponencia.
L) DURACIÓN DEL ACUERDO
El presente Acuerdo extenderá su vigencia hasta el año 2000. No obstante,
este límite temporal no será de aplicación para aquellos supuestos o
medidas para los que se establece específicamente un límite diferente.
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