Miércoles 8 Septiembre 2010

LEY DEL JURADO

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:

2007-10-26


EXPOSICION DE MOTIVOS
I
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
El artículo 125 de la Constitución española de 1978 establece que «los
ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la
institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales
que la ley determine».
Nuestro texto constitucional cumple con ello lo que puede considerarse una
constante en la historia del derecho constitucional español; cada período de
libertad ha significado la consagración del jurado; así en la Constitución de
Cádiz de 1812, y en las de 1837, 1869 y 1931, y por el contrario cada época de
retroceso de las libertades públicas ha eliminado o restringido
considerablemente ese instrumento de participación ciudadana, en paralelo y como
complemento a las restricciones del conjunto de sus derechos y de los
instrumentos de participación en los asuntos públicos.
Se retoma por tanto un instrumento de indiscutible raigambre liberal, y se hace
desde el dato indiscutible de que, desde el primer esbozo de 1820 hasta su
suspensión en el año de 1936, pocas instituciones jurídicas han padecido -y por
tanto han sido enriquecidas- con una depuración crítica tan acentuada como el
Tribunal del Jurado, lo que ha permitido extraer la masa ingente de datos
sueltos, experiencias y precedentes que han facilitado la captación íntegra de
la Institución.
Por encima de concepciones pro o antijuradistas, nuestra Norma Fundamental
enlaza el instrumento del jurado, de forma indiscutible, con dos derechos
fundamentales: La participación directa de los ciudadanos en los asuntos
públicos, del artículo 23.1 de la Constitución española, y el derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley del 24.2 de nuestro texto fundamental.
En efecto, nos encontramos, de una parte ante una modalidad del ejercicio del
derecho subjetivo a participar en los asuntos públicos, perteneciente a la
esfera del «status activae civitatis», cuyo ejercicio no se lleva a cabo a
través de representantes, sino que se ejercita directamente al acceder el
ciudadano personalmente a la condición de jurado. De ahí que deba descartarse el
carácter representativo de la Institución y deba reconocerse exclusivamente su
carácter participativo y directo.
Por ello, puede predicarse que el Instituto que se regula difiere de otros
modelos por la forma peculiar en que se articula el derecho-deber del ciudadano
a participar de manera directa en un poder real del Estado; nos encontramos ante
un derecho-deber, lo que tiene reflejo en el texto legal al adoptar medidas
coercitivas que aseguren el cumplimiento de la obligación y, consiguientemente,
el establecimiento de aquellas otras encaminadas a mitigar, en lo posible, la
excesiva onerosidad del cumplimiento del deber, a través de la retribución de la
función y la indemnización de los gastos ocasionados por su ejercicio. La Ley
parte de la concepción de que el Estado democrático se caracteriza por la
participación del ciudadano en los asuntos públicos. Entre ellos no hay razón
alguna para excepcionar los referidos a impartir justicia, sino que por el
contrario se debe establecer un procedimiento que satisfaga ese derecho
constitucional de la forma más plena posible.
No se trata, en definitiva, de confiar en la capacidad de los ciudadanos, como
si fuera tolerable en un sistema democrático la alternativa negativa. Se trata
sólo de tener por superadas cualesquiera razones explicativas no ya de su
discutible fracaso histórico, sino de su autoritaria y antidemocrática
suspensión.
Pero la institución del Jurado es al mismo tiempo y de forma complementaria,
una manifestación del artículo 24 de la Constitución que declara que todos
tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley; cumple por tanto una
función necesaria para el debido proceso, pero lo hace desde una óptica distinta
a la que tenía atribuida en su recepción en el Estado liberal burgués; no hay
reticencia alguna al Juez profesional; no se trata de instaurar una Justicia
alternativa en paralelo y menos aún en contradicción a la de los Jueces y
Magistrados de carrera a que se refiere el artículo 122 de la Constitución, sino
de establecer unas normas procedimentales que satisfagan al mismo tiempo y en
paralelo todas las exigencias de los procesos penales con el derecho-deber de
los ciudadanos a participar directamente en la función constitucional de juzgar.
El artículo 125 de la Constitución supone en definitiva un inequívoco
emplazamiento constitucional que fuerza el largo paréntesis de limitadas
vivencias y expectativas de participación del ciudadano en los asuntos públicos,
y en el que la institución del Jurado reaparece con una renovada carga de
sugerencias y matices capaces de dar sentido y proyección a la realidad social,
hoy suficientemente contrastada, que demanda un cambio urgente en los modos de
administrar justicia.
Su desarrollo no es, en consecuencia, tan sólo un imperativo constitucional,
sino que es una urgente necesidad en cuanto que pieza decisiva de una reforma en
profundidad del conjunto de la Administración de Justicia, que es sentida como
necesidad inaplazable por buena parte de los ciudadanos.
Esta realidad ha sido también reconocida por el Consejo General del Poder
Judicial. Así, en las memorias elaboradas en los años 1991 y 1992 y en la
Relación Circunstanciada de las Necesidades de la Administración de Justicia
para el año 1993, en el epígrafe referente a las modificaciones legislativas que
estimaba convenientes para el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional
tendentes a conseguir una agilización de los procesos, al referirse al proceso
penal, destaca que «la implantación del Jurado, prevista en el artículo 125 de
la Constitución española, requerirá una sustancial modificación de la
institución mediante su incardinación en el sistema procesal, sin que ello
suponga un elemento retardatario de la justicia penal».
Con la aprobación de esta Ley se da un paso cualitativo más, desde una
perspectiva técnico-legal, encaminada a cerrar el modelo básico de la Justicia
diseñado por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, facilitando
la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. El
establecimiento del Tribunal del Jurado debe ser considerado como uno de los
contenidos constitucionales aún pendientes de desarrollo. Con su regulación en
esta Ley se da cumplimiento a un mandato constitucional tantas veces diferido y
se establece una de las piezas básicas en el funcionamiento de la Administración
de Justicia diseñado por el constituyente.
II
LOS CIUDADANOS JURADOS
Ya hemos advertido que la presente Ley parte de que el Jurado implica una
manifestación del derecho de participación, y ello determina sin duda que las
cuestiones verdaderamente esenciales a dilucidar sean la del ámbito de
conocimiento del Tribunal del Jurado y, dentro de éste, la función que viene
reconocida a los ciudadanos participantes.
Una elemental prudencia aconseja la graduación en el proceso de instauración de
la Institución, tanto a la hora de seleccionar el número de asuntos, cuanto la
naturaleza de éstos. Razones para su adecuada implantación aconsejan que todos
los que han de intervenir en este tipo de procesos se familiaricen con sus
peculiaridades tan distintas a la actual manera de celebrarse los juicios. La
concreción del objeto del juicio, las alegaciones de las partes, el material
probatorio a atender, el lenguaje a utilizar, el contenido mismo de las
resoluciones deben variar sustancialmente.
La Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena
de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con
fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y
oralidad. Por ello se han seleccionado aquellos delitos en los que la acción
típica carece de excesiva complejidad o en los que los elementos normativos
integrantes son especialmente aptos para su valoración por ciudadanos no
profesionalizados en la función judicial.
El ámbito competencial correspondiente al Tribunal del Jurado se fija en el
artículo 1. Sin embargo, el futuro legislador valorará sin duda, a la vista de
la experiencia y de la consolidación social de la institución, la ampliación
progresiva de los delitos que han de ser objeto de enjuiciamiento.
La conformación del colegio decisor dentro del Tribunal del Jurado requiere una
respuesta legislativa cuyo acierto no pasa necesariamente por resolver la vieja
cuestión lógica sobre la escindibilidad entre el hecho y el derecho.
Los autores de nuestra vieja Ley de Jurado, vinculando el origen histórico del
instituto al testimonio de los vecinos como fórmula de decidir el litigio,
patrocinaron para el ciudadano jurado una intervención limitada a la
proclamación del hecho probado.
Tal origen es discutible y, además, no siempre es posible decidir sobre la
veracidad de una afirmación histórica, presupuesto típico del delito, sin pensar
en valoraciones jurídicas. Pero, en todo caso, y ello es lo más relevante, el
modelo ahora propuesto en la Ley alcanza una profundidad legitimadora entonces
inatendida. Por eso, en la Ley, el Jurado no se limita a decidir si el hecho
está o no probado, sino que valora aspectos como son los componentes normativos
que dan lugar a la exención o no de la responsabilidad penal.
En la Ley, la opción adoptada respecto al proceso selectivo de los jurados es
coherente con la consideración de que su participación constituye un
derecho-deber. La ciudadanía, en las condiciones que habilitan para el pleno
ejercicio de los derechos cívicos, constituye el índice de la capacidad presunta
no necesitada de otras exclusiones o acreditaciones de capacidad probada, salvo
aquellas que notoriamente impedirían el ejercicio de la función de
enjuiciamiento.
La conveniencia de una participación lo más aceptada posible, lleva a reconocer
un régimen de excusas generoso y remitido a la prudencia de la jurisdicción que
ha de apreciarlas.
El sistema selectivo se caracteriza: a) por la sucesión de etapas que permitan
garantizar la presencia de candidatos en número adecuado para evitar
suspensiones en los señalamientos y el anticipado conocimiento por aquéllos de
su eventual llamada a intervenir; b) por la transparencia y publicidad del
proceso selectivo en que se insertan no sólo los mecanismos que permitan
detectar las causas de exclusión, sino las garantías jurisdiccionales tanto para
el candidato como, en momento ulterior, para las partes en el juicio; c) por el
sorteo a partir de las listas censales como sistema, no sólo democrático en
cuanto excluye criterios elitistas -ni aún a fuero de científicos-, sino
coherente con el fundamento mismo de la participación.
Se ha considerado que, si se admitiese en esta Ley un criterio de exclusión,
diverso del antes indicado, so pretexto de alcanzar un plus de capacidad sobre
la presunta derivada de la inclusión en el censo, se estaría distorsionando el
concepto mismo de pueblo.
Pero ello no debe impedir una cierta conciliación entre el derecho a participar
en el sorteo con el derecho de las partes a procurar un cierto pluralismo en el
colegio jurisdicente. En alguna medida a ello tiende el número de jurados a
designar (nueve), pero lo hace aún más la posibilidad de que las partes puedan
recusar sin necesidad de alegar causa atendiendo a subjetivas valoraciones
acerca de los criterios de decisión del candidato. Aunque esta posibilidad haya
de someterse a fuertes limitaciones de número que eviten los funestos resultados
producidos en la experiencia histórica.
III
NECESARIAS REFORMAS PROCESALES
COMO GARANTIA DE LA VIABILIDAD
DEL FUNCIONAMIENTO DEL JURADO
1
En la denominada fase intermedia
Algunos han proclamado que cualquier especialidad procedimental debe comenzar
allí donde empieza la intervención del Jurado, esto es, en la fase de juicio
oral. Se ha sostenido que si el Jurado se limita a intervenir en el juicio oral,
no debe modificarse el modelo acusatorio formal o mixto de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Tal opinión hace caso omiso de obligadas consideraciones:
a) El actual sistema de enjuiciamiento mediante jueces técnicos se sustenta
sobre premisas normativas difícilmente trasladables al juicio oral ante el
Tribunal del Jurado, que de mantenerse podría determinar el fracaso del
enjuiciamiento por ciudadanos no profesionalizados. Las modificaciones
necesarias deberán inexorablemente proyectarse sobre la fase preparatoria del
juicio oral.
b) Nuestro Tribunal Constitucional ha venido estableciendo un cuerpo de
doctrina que no sólo resulta enriquecedora, por enervar tradicionales defectos
de nuestra ley procesal, sino que sería difícilmente tolerable ignorarla en la
Ley.
Se quejaba Alonso Martínez de la costumbre, tan arraigada de nuestros Jueces y
Tribunales, de dar escaso o ningún valor a las pruebas del plenario, buscando
principal o casi exclusivamente la verdad en las diligencias sumariales
practicadas a espaldas del acusado. La presente Ley concibe que el juicio oral
ante el Tribunal del Jurado debe culminar la erradicación de esa malformación
procesal mediante la práctica ante él de toda la prueba.
El consiguiente riesgo de prolongación excesiva del acto del juicio aconseja la
introducción de mecanismos de simplificación. De ellos el más esencial es la
precisa definición del objeto del enjuiciamiento que habrá de efectuarse en la
fase precedente al mismo.
El vigente sistema de resolución sobre la apertura del juicio oral se
manifiesta bajo dos modalidades procedimentales diferentes -según se trate de
procedimiento ordinario o abreviado- aunque, en ambas, se limita a una decisión
meramente negativa que resulta disfuncional para el enjuiciamiento por jurado.
Por ello, el modelo debía optar por uno u otro procedimiento, siendo
difícilmente explicable que, transcendiendo la fase intermedia o juicio de
acusación a la de juicio, la unidad procedimental de ésta no exigiese igual
unidad en aquélla.
De otra parte, el carácter meramente negativo de la decisión sobre la apertura
del juicio oral resulta poco apto para la precisa definición del objeto del
juicio, presupuesto imprescindible para asegurar un desarrollo de éste que
garantice la ausencia de confusión de los hechos a probar, que evite las
dilaciones inherentes a aquella falta de precisión objetiva y que, con la
información adecuada e imparcialmente elaborada, permita prescindir de la no
deseada «reproducción» del sumario o diligencias previas.
También ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional la exigencia de promover,
en la fase intermedia del procedimiento, el debate procesal en condiciones que
respeten la contradicción e igualdad de acusación y defensa.
Con tales precedentes la Ley ha considerado oportuno:
a) Optar por una resolución sobre la apertura del juicio oral precisa y fundada. Desde luego, conforme venía advirtiendo una parte de la doctrina, difícilmente
puede efectuarse un control jurisdiccional sobre la apertura del juicio oral sin
la previa formalización de la acusación. De esta manera el control judicial
previo sobre la razonabilidad de la acusación no se limita al reenvío. Por el
contrario, el ámbito de decisión atribuido al órgano jurisdiccional se
incrementa pudiendo adoptar la decisión de sobreseimiento por cualquiera de sus
motivos.
b) Tal control culmina no sólo decidiendo una genérica viabilidad del juicio
oral sino precisando que hechos concretos, de los múltiples posibles alegados
por acusación y defensa, deben constituir objeto de la actividad probatoria y
determinantes para su resolución en el juicio.
Debe retenerse que el contenido de la anterior decisión se erige en una de las
más relevantes condiciones del éxito o fracaso de la Institución.
c) A su vez el contenido y función de tal resolución se relaciona, en mutua
exigencia, con la exclusión del auto de procesamiento, que vendría exigido por
la necesaria unidad de sistema en lo concerniente a la inculpación.
2
En la fase de instrucción
La opción que acoge la Ley sobre el sistema para adoptar la decisión que remite
a juicio oral, se proyecta sobre la fase del procedimiento que le precede:
a) Por la garantía de imparcialidad del órgano jurisdiccional que se refuerza
especialmente. Así deberá valorarse la suficiencia y aún el éxito de la
investigación, pero atendiendo, a la vez, a pretensiones y resistencias
contrapuestas o de signo contrario, formuladas las unas por la acusación, las
otras por la defensa. Se valorará, asimismo, la probabilidad de veracidad de
unas afirmaciones históricas y aun de la transcendencia en cuanto a la
calificación jurídica.
El modelo que se adopta exige, por elemental coherencia, permitir, tan pronto
como conste la imputación de un hecho justiciable determinado a persona concreta, la reubicación del Juez de Instrucción que luego habrá de resolver sobre la
apertura del juicio oral, en una reforzada posición de imparcialidad, con la
función de controlar la imputación del delito mediante la previa confirmación de
su verosimilitud y con la facultad de investigar de forma complementaria sobre
los hechos afirmados por las partes.
Lo que es ineludible es que una excesiva tendencia hacia pesquisas generales,
inacabables en el tiempo, no contribuya al fracaso de la viabilidad del
enjuiciamiento por Jurado.
De otra parte, mal puede admitirse el reproche de que el sistema que acoge la
Ley dejase sin mecanismo de efectividad el principio de obligatoriedad de la
acción penal. Dejando a un lado lo que hay de acusación indiscriminada sobre una
posible actitud de inhibición del Ministerio Fiscal, tal reproche olvida que
para iniciarse este procedimiento tiene que haber precedido denuncia o querella
de alguien que, de no ser el Ministerio Fiscal, bien puede, dada la afortunada
previsión constitucional de la acción popular, suplir la falta de instancia del
acusador público. Y a tal fin tiende la convocatoria a la acción pública que el
Juez discrepante puede hacer al modo previsto para la fase intermedia en nuestra
Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro del procedimiento ordinario.
Se olvida cuando se reprocha la habilitación del Juez instructor en la
determinación del hecho y persona a investigar, que otro tanto ocurre en el
actual sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que, en definitiva,
sólo será objeto y sujeto pasivo en el juicio oral cuanto venga determinado
previamente por la acusación. La Ley sigue en este punto idéntico principio al
acogido por la vigente legislación procesal.
b) Por la exigencia de imputación judicial previa a toda acusación, ya que la
decisión sobre la apertura del juicio oral exige como presupuesto que se haya
formalizado tal exigencia.
Ya denunciaba el Tribunal Constitucional cómo durante casi un siglo el sistema
procesal permitía, entre nosotros, que el Juez Instructor inquiriese sin
comunicar lo que buscaba e interrogase a un sospechoso sin hacerle saber de qué
y por qué sospechaba de él, sin hacer posible su autodefensa y sin proveerle de
asistencia de letrado. La Constitución de 1978 y la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal por Ley 53/1978obligaron a un sesgo crucial. El
Tribunal Constitucional reconoció la nueva categoría de imputado a toda persona
a quien se atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible.
La presentación de denuncia o querella o la existencia de una actuación
procesal en curso de la que derive la atribución de un hecho delictivo a persona
determinada, ha de ser objeto de una imprescindible valoración circunstanciada
por el Juez para decidir sobre el seguimiento de causa penal. Tal decisión no
podrá demorarse arbitrariamente, debiendo sancionarse, conforme a aquella
doctrina, como nulas e ilícitas las investigaciones verificadas sin esa previa
comunicación, cuando correspondiera.
La relación de la referida doctrina con la que promueve el debate en
condiciones de igualdad y con la que exige que quien va a realizar funciones de
enjuiciamiento no formule acusaciones, han determinado que la Ley se decante por
una instrucción que, desde el momento en que el hecho justiciable y la persona
sean determinadas y corresponda este procedimiento, obliga a:
a) que alguien ajeno al Juez formule una imputación, precisamente antes de
iniciar la investigación,
b) que la prosecución de ésta exija una valoración por un órgano jurisdiccional
precedida de la oportunidad de debate entre las partes,
c) que durante la investigación que el Juez estime razonable seguir, éste
mantenga una posición diferenciada de la de las partes, y
d) que sea este Juez, así preservado en una cierta imparcialidad, el que
controle la procedencia de la apertura o no del juicio oral, de manera positiva
y no solo negativa, con precisión del objeto del juicio y decisión de la
información necesaria a remitir al Tribunal del Jurado que, sin embargo, impida
la disposición del material sumarial que podría limitar la efectiva incidencia
de los principios de oralidad, inmediación y celeridad necesarios en dicho
enjuiciamiento.
IV
EL JUICIO ORAL
1
Cuestiones previas
La preocupación por una adecuada preparación del juicio oral obstinadamente
dirigida a impedir su fracaso, lleva en la Ley a intensificar el papel asignado
al Magistrado en ese preámbulo de la celebración del juicio oral ya abierto.
La decisión, adoptada por el Instructor sobre la apertura del juicio oral,
puede, sin duda, ser objeto de la discrepancia de las partes. La que concierne a
la procedencia o no del juicio recibe un tratamiento en la Ley similar al de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal; apelación contra el sobreseimiento e
irrecurribilidad de la apertura, sin perjuicio de que en este último supuesto
las partes al personarse puedan plantear las cuestiones previas o excepciones a
que se refiere el artículo 36 de la Ley.
Pero la discrepancia puede suscitarse en relación a aspectos particulares de la
resolución referidos al objeto del juicio y en este supuesto la técnica del
recurso resulta innecesariamente dilatoria, ya que el mismo objetivo puede
lograrse mediante el planteamiento de la reclamación como cuestión previa al
Magistrado que ha de presidir el Tribunal.
Esa facultad revisora se complementa en la Ley con la de dirección del debate
que se traduce en la formulación, ajustada a la estructura del veredicto de su
objeto.
La decisión sobre la admisión de la prueba, supeditada a su pertinencia, viene
atribuida en la Ley al Magistrado que anteriormente ya ha configurado el objeto
del juicio y con ello los hechos objetivos de prueba, y a él también le
corresponde valorar la imposibilidad del aplazamiento que exija la práctica
anticipada y, en definitiva, resolver sobre las eventuales alegaciones de
ilicitud probatoria.
2
Constitución del Tribunal del Jurado
El Tribunal del Jurado no constituye, y ello es una de sus notas más
definidoras, un órgano jurisdiccional permanente, lo que exigió siempre el
señalamiento del período durante el cual el constituido iba a conocer. De esa
manera las causas a conocer se determinaban en función de dos datos: el tiempo
para el que se había conformado el Tribunal y el Partido Judicial de procedencia
de las causas.
El primer criterio ha sido sustituido en la Ley por la conformación de un
Jurado para cada causa acentuándose así la nota de temporalidad del órgano
judicial. Varias razones aconsejan esta solución. La primera que, al menos, en
el inicio de la reinstauración de la Institución, no se haga recaer sobre unos
pocos Jurados la carga de examinar todas las causas a enjuiciar en un período,
repartiéndose entre más ciudadanos esa labor. La segunda que, de la forma
propuesta se contribuya, por efecto de una mayor rotación en el desempeño de la
función, al logro de uno de los efectos más beneficiosos de la Institución, a
saber: que la experiencia del ejercicio de la función de juzgar actúe como
escuela de ciudadanía para el mayor número posible de ciudadanos.
Mantener una disposición que fija los períodos de sesiones ha perdido hoy su
carácter necesario. Sin embargo, mantiene con ella no solo el efecto simbólico,
recordando esa transitoriedad de la función judicial en el ciudadano, sino
también una pauta de organización de señalamientos. Conforme a ella podrá
efectuarse el sorteo con tiempo suficiente para un determinado período en un
solo acto. Al mismo tiempo, nada impedirá, al conformarse Jurados por cada causa
que, la naturaleza y circunstancias de ésta, aconsejen un sorteo
preconstituyente del Tribunal en fecha a señalar prudentemente por el
Magistrado-presidente.
No menor transcendencia tiene la segunda opción adoptada en la Ley en relación
con el origen de los candidatos a jurado. La vecindad ha sido históricamente una
de las notas esenciales de los llamados a juzgar como jurados. De ahí que éstos
hayan de ser, si no de la localidad o del partido judicial, al menos de la
provincia en cuyo territorio el hecho ha tenido lugar.
La prudencia aconseja la apertura de tiempos hasta donde sea posible que
permitan la anticipada comunicación de cualquier causa que pueda implicar el
defecto de número de jurados hábiles el día señalado para el juicio. A ello
responde en la Ley con la ausencia de rígidas preclusiones y la anticipación en
la formación de listas de candidatos a jurado, así como, la previsión de la
reiteración de sorteos antes de dicho día.
La Ley prevé la posible recusación por las partes presentes en el inicio de las
sesiones. El fundamento de la recusación admitida, incluso sin alegación de
causa por el recusante, no es otro que el de lograr, no ya la imparcialidad de
los llamados a juzgar, sino que tal imparcialidad se presente como real ante los
que acuden a instar la Justicia. Pero tal ideal, que exigiría la inexistencia de
límites en la recusación, ha de conciliarse con las exigencias de que la
Institución no se vea frustrada en su funcionamiento efectivo.
3
El debate
Aun cuando la Ley apenas se limita a una remisión a las normas comunes, sería
un error olvidar que precisamente en la dirección del debate del juicio oral se
encuentra una de las claves esenciales de éxito o fracaso de la Institución. Si
hubiere de fracasar, quizás fuere tan imputable a la falta de acierto del Juez
técnico en la preparación del juicio a que le emplaza la Ley, como al ciudadano
no profesional que carezca de la aptitud necesaria para el desempeño de la
función que aquélla le asigna.
La brevedad de la remisión en este apartado viene permitida porque antes, como
se expuso, la Ley se ha preocupado de resolver aspectos esenciales. De una parte, la minuciosa precisión del «thema probandi», rígida e inteligible referencia
que debe guiar inexorablemente lo que en el juicio oral pueda ocurrir. Aquella
determinación del objeto del juicio, precisamente articulada en la forma en que
debe ser examinada la prueba para la emisión del veredicto, y en lenguaje
inteligible al ciudadano no profesional, se presenta en la Ley como preferible a
las experiencias de ilustración al Jurado mediante notas o relaciones.
De otra, la exclusión de la presencia, incluso física, del sumario en el juicio
oral evita indeseables confusiones de fuentes cognoscitivas atendibles,
contribuyendo así a orientar sobre el alcance y la finalidad de la práctica
probatoria a realizar en el debate.
La oralidad, inmediación y publicidad en la prueba que ha de derogar la
presunción de inocencia lleva en la Ley a incidir en una de las cuestiones que
más polémica ha suscitado cual es la del valor probatorio dado a las diligencias
sumariales o previas al juicio y que se veta en el texto del mismo.
Un aspecto que merece especial consideración es la participación del Jurado en
la actividad probatoria. De la misma manera que nuestra Ley de Enjuiciamiento
Criminal ha optado por una transacción entre el principio de aportación de parte
y el de investigación de oficio, autorizando al Tribunal a contribuir a la
producción de medios de prueba en el juicio oral, se traslada esa posibilidad al
Jurado que es precisamente quien tiene ahora la responsabilidad de la valoración
probatoria sobre la veracidad de la imputación.
4
La disolución del Jurado
La disolución del Jurado, sin duda, constituye una de las más llamativas
novedades respecto de nuestra experiencia histórica. La proclamación
constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia no podía
dejar de proyectar su influencia en la Ley proyectada. Una influencia que es
tributaria en buena parte del modelo en que aquella garantía constitucional
surgió.
Como antecedente en el derecho comparado, cabe así citar la previsión de las
reglas federales para el procedimiento criminal en los Estados Unidos de América
que permiten instar la disolución del Jurado después de terminada la prueba de
ambas partes, si dicha prueba fuera insuficiente para sostener la convicción por
dicho delito o delitos.
Sin duda el alcance y efectos del derecho que garantiza el artículo 24.2 de
nuestra Constitución es discutible y discutido. La Ley parte de dos premisas: a)
la distinción en el contenido de la garantía de un aspecto objetivo concerniente
a la existencia de una verdadera prueba y otro, subjetivo, referido al momento
de valoración de aquélla; y b) la distribución de funciones entre el Magistrado
y los Jurados, atribuyendo al primero el control de aquella dimensión objetiva
como cuestión jurídica.
Tal control se resuelve en la Ley en consideraciones sobre la licitud u
observancia de garantías en la producción probatoria. Aunque también en la
apreciación objetiva sobre la existencia de elementos incriminadores. No tanto
de la suficiencia para justificar la condena. Esta forma parte también del
contenido del derecho fundamental pero exige ya la labor de valoración del medio
de prueba lo que corresponde al Jurado.
En definitiva, el criterio que separa la valoración de la existencia de prueba
respecto del de la suficiencia de la misma, puede ser el imperante en la
jurisprudencia del ámbito cultural del que es oriunda la garantía: no existirá
prueba si, ni aún en la interpretación de la practicada más favorable a las
tesis de la acusación, ésta habría de ser rechazada.
Limitada la atribución del Magistrado a un aspecto tan evidente, no resulta
extemporánea al final del debate. Cierto que antes ya se habrá valorado por el
Juez la existencia de indicios que justificaron la apertura del juicio oral, por
lo que puede caerse en el error de creer que la mínima actividad probatoria,
lícita y de cargo ha sido ya alcanzada. Una tesis tal desconocería que hasta el
juicio oral no existe verdadera prueba, que la valoración de su existencia como
tal corresponde al órgano del juicio y, lo importante, que en el juicio, durante
todo él, se pueda poner de manifiesto la ilegalidad o la absoluta falta de
fuerza incriminadora de los medios de prueba de que se dispuso.
También aconseja tal medida la experiencia histórica que da noticia de uno de
los reproches más generalizados respecto al funcionamiento del Jurado: la
emisión de veredictos sorprendentes. Una vez más la Ley deposita un alto grado
de confianza en la magistratura como garantía del buen funcionamiento de la
Institución.
V
EL VEREDICTO
1
El objeto
Entendió Alonso Martínez que extender la competencia al «nomen iuris» del
delito era manifestación de la confusión entre el hecho y el derecho y, aún más,
suponía la invasión por el Jurado de facultades del legislador. Ni esto último
parece fácilmente compatible, ni la escisión de lo histórico y lo normativo en
el enjuiciamiento es fácil. Por otro lado, ha sido constante el reproche por la
ausencia de motivación hacia sistemas organizativos del jurado que admiten la
emisión de veredicto por sólo ciudadanos.
A una y otra objeción trata de dar prudente respuesta la Ley. De una parte,
porque el hecho no se estima concebible desde una reduccionista perspectiva
naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante.
Un hecho, en una concreta selección de su proteica accidentalidad, se declara
probado sólo en tanto en cuanto jurídicamente constituye un delito.
Privar al Jurado de la toma en consideración de ese inescindible vínculo entre
la configuración del dato histórico y su consecuencia normativa es, por un lado,
inútil ya que el debate le habrá advertido de la consecuencia de su decisión
sobre la verdad proclamada y no podrá omitir en su decisión la referencia de las
consecuencias de su veredicto pretendidamente sólo fáctico.
Pero, además, con tal escisión se reproduciría una de las causas de mayor
reproche al Tribunal del Jurado en nuestra experiencia. La difícil articulación
de las cuestiones, con exclusión de los proscriptos aspectos de técnica jurídica, produjo constantes debates sobre la corrección de los veredictos y sentencias.
También era necesario optar entre el sistema de respuesta única o articulación
secuencial. Aquella fórmula se acomoda más a una concepción ajena al de plena
vigencia y supremacía del principio de legalidad. Allí donde el Jurado puede,
desde la irresponsabilidad, sustituir el genérico y apriorístico criterio del
legislador por su concepción en el caso concreto, el apodíctico veredicto no
está necesitado ni de articulación ni de motivación.
En nuestro sistema el Jurado debe sujetarse inexorablemente al mandato del
legislador. Y tal adecuación sólo es posible de control en la medida en que el
veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó.
Y a ello tiende la Ley:
a) Confirmando al Magistrado la articulación racional de los hechos a proclamar
como probados en una secuencia lógica.
b) Reclamando como criterio la necesaria inequivocidad de la cuestión.
c) Permitiendo al Jurado una flexibilidad, que, sin abdicar de la obligada
respuesta a la cuestión que le es formulada, pueda introducir las matizaciones o
complementos que permita adecuar el veredicto a su conciencia en el examen del
hecho. Lo que, además, conseguirá evitar previsibles veredictos sorprendentes de
inculpabilidad a que llevaría la rigidez en la exigencia de respuesta que
situase al Jurado en insoportables incomodidades para expresar su opinión. Con
ello se elude el catálogo de preguntas a contestar con monosílabos, porque éste
no puede recoger la total opinión del Jurado, pero se evita el sistema ya
rechazado por una doctrina cualificada de conferir a éste la carga de la
redacción del hecho probado.
d) Exigiendo del Jurado que su demostrada capacidad para decidirse por una u
otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien
es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación
de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia
constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de
esos argumentos es necesaria. Y desde luego posible si se considera que en modo
alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la
posibilidad de instar el asesoramiento necesario.
e) Añadiendo a ese contenido el pronunciamiento sobre la valoración que el
hecho merece en función de su tipificación legal. Para tal pronunciamiento, no
estribará tanto la dificultad en una tarea de calificación técnica del hecho,
como en optar en las diversas versiones de éste. Una vez más la prudencia y buen
hacer del Magistrado viene a constituir una garantía del éxito del modelo.
f) La conformación del objeto del veredicto no puede prescindir de la
consideración del objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de todas
las partes, a los intereses de la defensa y de la acusación y, también, al
derecho de éstas a participar en la definitiva redacción a medio de la oportuna
audiencia.
2
Instrucciones
En ellas radica otra de las condiciones del éxito o fracaso del enjuiciamiento
por Jurado. Pero su justificación, que no es otra que suplir las deficiencias
que puedan derivarse del desconocimiento técnico de la Ley, impide que puedan
extenderse a aspectos en los que los Jurados deben y pueden actuar con
espontaneidad.
Por ello se estima adecuado suprimir entre sus contenidos uno cuya inclusión
determinó una gran polémica en nuestra pasada experiencia histórica: el resumen
de la prueba practicada.
Sin embargo el asesoramiento técnico no puede prescindir de la advertencia de
no atendibilidad de aquellas actividades probatorias que adolezcan de defectos
legales que obligan a desecharlas. En la medida en que las instrucciones tienen
consustancial transcendencia en la determinación del veredicto, parece oportuno
que se sometan al control de las partes para que éstas resulten convencidas de
la imparcialidad de aquéllas y, si no, dispongan de la oportunidad de combatir
la infracción.
Necesidad de instrucción y espontaneidad del Jurado son objetivos que pueden
estorbarse y que hacen necesaria su conciliación. Así, aun cuando el Jurado debe
reunirse para deliberar sin interferencias mediatizadoras, no se ha querido
prescindir de la permanente disponibilidad de acceso al asesoramiento que,
libremente, quieran exigir.
Especial consideración merece la posibilidad que se permite en la Ley para que,
aun sin mediar petición de los Jurados, pueda el Magistrado impartir aquellas
instrucciones que tienden a evitar una innecesaria prolongación de la
deliberación. Se trata de evitar que la inexperiencia de los deliberantes unida
a su reticencia a instar la instrucción, produzca una injustificada dilación en
la emisión del veredicto que afectaría al prestigio de la Institución.
3
Deliberación y votación
El secreto de la deliberación no ha de impedir la imprescindible
responsabilidad de los jurados. Por ello la votación se impone nominal lo que
permite identificar la abstención prohibida en la Ley.
Sin duda la regla de decisión que exige la unanimidad en el sentido de la misma
para tener por producido el veredicto, se presenta como la más adecuada para
compeler a los jurados a un debate más rico. Sin embargo tal regla lleva
implícito un elevadísimo riesgo de fracaso de no alcanzarse tal unanimidad. Una
adecuada transacción entre los objetivos de una deliberación indirectamente
orientada a la votación desde su inicio, por formación de fáciles mayorías
simples, y la evitación de excesivas disoluciones del Jurado, que puedan venir
motivadas por la simple e injustificable obstinación de uno o pocos jurados, ha
aconsejado, al menos en el inicio del funcionamiento de la Institución, una
regla de decisión menos exigente.
Para el adecuado funcionamiento de la Institución la Ley rechaza la posibilidad, históricamente admitida, de devolución del veredicto por discrepancia en el
sentido del mismo. Pero ello no debe impedir que la presencia en él de defectos,
de los que darían lugar a su revocación por vía de recurso dada su oposición a
la Ley, pueda subsanarse mediante la intervención del Magistrado, con la
presencia de las partes, haciendo presente dichos defectos e indicando lo
necesario al Jurado para dicha subsanación.
VI
SENTENCIA
La vinculación del Magistrado por el veredicto se refleja en la recepción que
de éste ha de hacerse en la sentencia y en el sentido absolutorio o condenatorio
del fallo. El Magistrado, vinculado también por el título jurídico de la condena, procederá a la calificación necesaria para determinar el grado de ejecución,
participación del condenado y sobre la procedencia o no de las circunstancias
modificativas de la responsabilidad y, en consecuencia, a la concreción de la
pena aplicable.
Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución
lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que
los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar
por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto.
De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la
fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la
inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta
irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se
dice, deberían ser inherentes a dicho sistema.
VII
MODIFICACIONES DE CUERPOS LEGALES
Y ESPECIALIDADES PROCESALES
1
Régimen del antejuicio
El artículo 410 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
disciplina el antejuicio como un trámite precedente al objeto de exigir
responsabilidad penal a Jueces o Magistrados, con arreglo al régimen previsto en
los artículos 757 a 778 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, el
legislador ha querido sustituir dicho antejuicio en las causas por delitos
cometidos por Jueces, Magistrados o Fiscales, atribuidas al conocimiento del
Tribunal Jurado, por una especialidad que faculta al Juez de Instrucción para
practicar las actuaciones de comprobación necesarias y resolver sobre la
procedencia de la imputación.
2
Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Los criterios contenidos en la Ley recogen sustancialmente los principios que
el artículo 83.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, remitía a la futura
Ley del Jurado, por lo que aprobada la completa regulación de esta Institución,
resulta innecesaria tal previsión. Dado que la doctrina constitucional ha venido
exigiendo un texto normativo unitario para el desarrollo del artículo 122.1 de
la Constitución, se ha procedido a modificar el referido precepto de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en la medida que la presente Ley afecta a las
competencias y funciones de los órganos jurisdiccionales, estableciendo en el
artículo 83.2 la obligada referencia a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
3
El Ministerio Fiscal en la fase de instrucción
Si bien debe corresponder al Juez la realización de los actos sumariales, las
peculiaridades que deben presidir el procedimiento ante el Jurado y la
oportunidad de que se consolide el principio acusatorio, hacen necesaria la
potenciación de las atribuciones del Ministerio Fiscal. De esta forma, la
incoación y su adaptación al nuevo procedimiento, así como la constitución del
Ministerio Fiscal junto al Juez instructor y la inmediata puesta en conocimiento
de la imputación, en los términos previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley,
tienen también su marco procesal mediante la incorporación de sendas previsiones
en el artículo 309, para el procedimiento ordinario, y en los artículos 780 y
789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el abreviado.
Resulta coherente, por otra parte, con la remisión del artículo 36 de la Ley a
los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la tramitación
de incidentes por el planteamiento de cuestiones previas, adicionar al artículo
678 de la misma la exclusión de la posibilidad -en los procedimientos ante el
Jurado- de reproducir en el juicio oral las cuestiones desestimadas. La misma
coherencia se predica de la sustitución del recurso procedente contra el auto
resolutorio de la declinatoria o de la admisión de las excepciones del artículo
666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que introduce el de apelación, en
congruencia con la recurribilidad prevista contra las sentencias de la Audiencia
Provincial.
4
Medidas cautelares
La introducción de un nuevo artículo 504 bis 2 en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, respecto a la adopción de medidas cautelares de privación o
restricción de la libertad, incorpora una necesaria audiencia del Ministerio
Fiscal, las partes y el imputado asistido de letrado, inspirada en el principio
acusatorio, y suprime la exigencia de ratificación del auto de prisión. De esta
forma, la limitación de la iniciativa judicial se equilibra con la instauración
de los beneficios del contradictorio, sin perjuicio del carácter reformable de
las medidas adoptadas durante todo el curso de la causa.
5
Recursos de apelación y casación
El nuevo Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denominado «De los
recursos de apelación, casación y revisión», está encaminado a extender la
apelación contra autos y sentencias derivados del procedimiento ante el Tribunal
del Jurado, así como para determinadas resoluciones del penal ordinario en los
supuestos del artículo 676 de la norma procesal. La nueva apelación aspira a
colmar el derecho al «doble examen», o «doble instancia», en tanto su régimen
cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como
la pena impuesta sean sometidas a un tribunal superior, en función del carácter
especial del procedimiento ante el Jurado, y sin perjuicio de la función propia
que debe desempeñar, respecto de todos los delitos, el recurso de casación.
Para ello, la Ley adecua los motivos de impugnación previstos a ese carácter
especialísimo del procedimiento y atribuye la competencia resolutiva a las Salas
de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, lo cual, aparte de
los necesarios ajustes en medios personales, responde a una ya antigua
aspiración en la delimitación competencial para el conocimiento de la apelación.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Competencia del Tribunal del Jurado.
1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los
ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el
enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u
otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:
a) Delitos contra la vida humana.
b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
cargos.
c) Delitos contra el honor.
d) Delitos de omisión del deber de socorro.
e) Delitos contra la intimidad y el domicilio.
f) Delitos contra la libertad.
g) Delitos contra el medio ambiente.
2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el
Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas
por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:
a) Artículos 405 a 410, ambos inclusive (homicidio e infanticidio).
b) Artículos 362 a 366, ambos inclusive (infidelidad en la custodia de presos e
infidelidad en la custodia de documentos).
c) Artículos 385 a 396, ambos inclusive (cohecho y malversación de caudales
públicos).
d) Artículos 400 a 404 bis c), ambos inclusive (fraudes y exacciones ilegales,
negociaciones prohibidas a funcionarios y tráfico de influencias).
e) Artículo 489 ter (omisión del deber de socorro).
f) Artículos 490 a 492 bis, ambos inclusive (allanamiento de morada).
g) Artículo 493 (amenazas).
h) Artículos 553 bis a) a 553 bis c), ambos inclusive (delitos medioambientales).
3. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia
Provincial y, en su caso, de los Tribunales que corresponda por razón del
aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del
Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.
Artículo 2. Composición del Tribunal del Jurado.
1. El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado
integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá.
Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse
en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el
Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado será el Presidente de la Sala o
Sección de lo Penal del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia o el Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal en quien deleguen
éstos, respectivamente.
2. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes, a los que les
será aplicable lo previsto en los artículos 6 y 7.
Artículo 3. Función de los jurados.
1. Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho
justiciable que el Magistrado-presidente haya determinado como tal, así como
aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen
variación sustancial de aquél.
2. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su
participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el
Magistrado-presidente hubiese admitido acusación.
3. Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los
principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley, a los que se
refiere el artículo 117 de la Constitución para los miembros del Poder Judicial.
4. Los jurados que en el ejercicio de su función se consideren inquietados o
perturbados en su independencia en los términos del artículo 14 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, podrán dirigirse a la Sala de Gobierno del
correspondiente Tribunal Superior de Justicia a los fines en el mismo previstos.
Artículo 4. Función del Magistrado-presidente.
El Magistrado-presidente, además de otras funciones que le atribuye la presente
Ley, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en
su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda.
También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o
terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación.
Artículo 5. Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado.
1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará
atendiendo a la pena en abstracto que corresponda al presunto hecho delictivo,
cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del artículo 1.1.a) sólo será competente si el
delito fuese consumado.
2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los
delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los
siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente
los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en
distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que
alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su
ejecución o procurar su impunidad.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 1 de la presente Ley, no podrá enjuiciarse por conexidad el
delito de prevaricación y aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda
efectuarse por separado.
3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el
Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los
atribuidos a su conocimiento.
Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado
será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su
conocimiento.
4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas
generales.
CAPITULO II
Los jurados
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6. Derecho y deber de jurado.
La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los
que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no
estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse
conforme a esta Ley.
Artículo 7. Retribución y efectos laborales y funcionariales del desempeño de
la función de jurado.
1. El desempeño de las funciones de jurado será retribuido e indemnizado en la
forma y cuantía que reglamentariamente se determine.
2. El desempeño de la función de jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento
laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable
de carácter público y personal.
SECCIÓN 2.ª REQUISITOS, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y
EXCUSAS
Artículo 8. Requisitos para ser jurado.
Son requisitos para ser jurado:
1. Ser español mayor de edad.
2. Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
3. Saber leer y escribir.
4. Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de
la provincia en que el delito se hubiere cometido.
5. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño
de la función de jurado.
Artículo 9. Falta de capacidad para ser jurado.
Están incapacitados para ser jurado:
1. Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación.
2. Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera
acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detención,
prisión provisional o cumpliendo pena por delito.
3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público,
mientras dure dicha suspensión.
Artículo 10. Incompatibilidad para ser jurado.
Serán incompatibles para el desempeño de la función de jurado:
1. El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española incluidos en el
Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así
como sus cónyuges.
2. El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de
Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados. El Director y
los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el
Subgobernador del Banco de España.
3. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los
Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados
de aquéllas.
4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del
Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales.
5. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y
los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del
Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de
Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las
Comunidades Autónomas.
6. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las
Comunidades Autónomas.
7. Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de
Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y
demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los
miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial y los Agentes
de la Administración de Justicia. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la
Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.
8. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Islas y en
Ceuta y Melilla, así como los Gobernadores Civiles.
9. Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las
Administraciones Públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y
procuradores en ejercicio. Los catedráticos y profesores titulares de
Universidades de disciplinas jurídicas o de medicina legal.
10. Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
11. Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
12. Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de
las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante
Organizaciones Internacionales.
Artículo 11. Prohibición para ser jurado.
Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que conozca de una causa en
la que:
1. Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero
responsable civil.
2. Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere el
artículo 219, en sus apartados 1 al 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que
determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.
3. Tenga con el Magistrado-presidente del Tribunal, miembro del Ministerio
Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o
procuradores el vínculo de parentesco relación a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete.
5. Tenga interés, directo o indirecto, en la causa.
Artículo 12. Excusa para actuar como jurado.
Podrán excusarse para actuar como jurado:
1. Los mayores de sesenta y cinco años.
2. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los
cuatro años precedentes al día de la nueva designación.
3. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares.
4. Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución
originaría importantes perjuicios al mismo.
5. Los que tengan su residencia en el extranjero.
6. Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio.
7. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les
dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.
SECCIÓN 3.ª DESIGNACIÓN DE LOS JURADOS
Artículo 13. Listas de candidatos a jurados.
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán
un sorteo por cada provincia, dentro de los quince últimos días del mes de
septiembre de los años pares, a fin de establecer la lista bienal de candidatos
a jurados.
A tal efecto, los Presidentes de las Audiencias Provinciales, con una
antelación mínima de tres días a la fecha prevista para el sorteo, determinarán
y comunicarán al Delegado de aquella Oficina el número de candidatos a jurados
que estimen necesario obtener por sorteo dentro de la provincia. Dicho número se
calculará multiplicando por 50 el número de causas que se prevea vaya a conocer
el Tribunal del Jurado, en estimación hecha atendiendo a las enjuiciadas en años
anteriores en la respectiva provincia, más su posible incremento.
2. Los candidatos a jurados a obtener por sorteo se extraerán de la lista del
censo electoral vigente a la fecha del sorteo, ordenada por municipios,
relacionada, dentro de éstos, alfabéticamente y numerada correlativamente dentro
del conjunto de la provincia. Dicha lista se remitirá para su anticipada
exposición durante siete días a los respectivos Ayuntamientos.
El sorteo, que se celebrará en sesión pública previamente anunciada en un local
habilitado al efecto por la correspondiente Audiencia Provincial, se
desarrollará en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Dentro de los siete días siguientes a la celebración del sorteo, cualquier
ciudadano podrá formular, ante la Audiencia Provincial, reclamación contra el
acto de sorteo.
La Audiencia, constituida por el Presidente y el Magistrado más antiguo y más
moderno de los destinados en el Tribunal, y actuando como Secretario el del
Tribunal o, en su caso, el de la Sección Primera, procederá a recabar informe
del Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral y practicar las
diligencias que estime pertinentes.
Antes del quince de octubre, resolverá por resolución motivada no susceptible
de recurso, comunicando lo decidido a la Delegación Provincial de la Oficina del
Censo Electoral para que, si así se resuelve, reitere el sorteo.
4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral enviará la lista
de los candidatos a jurados a la respectiva Audiencia Provincial quien la
remitirá a los Ayuntamientos y al «Boletín Oficial» de la provincia
correspondiente, para su debida exposición o publicación, respectivamente,
durante los quince últimos días del citado mes de octubre. Igualmente, en dicho
plazo, se procederá por el Secretario de la Audiencia Provincial, mediante
oficio remitido por correo, a notificar a cada candidato a jurado su inclusión
en la referida lista, al tiempo que se le hará entrega de la pertinente
documentación en la que se indicarán las causas de incapacidad, incompatibilidad
y excusa, y el procedimiento para su alegación.
Artículo 14. Reclamaciones contra la inclusión en las listas.
1. Durante los quince primeros días del mes de noviembre, los candidatos a
jurados, si entendieren que concurre en ellos la falta de requisitos
establecidos en el artículo 8, o una causa de incapacidad, incompatibilidad o
excusa, podrán formular reclamación ante el Juez Decano de los de Primera
Instancia e Instrucción del partido judicial al que corresponda el Municipio de
su vecindad a efectos de su exclusión de la lista.
También podrá formular dicha reclamación cualquier ciudadano que entienda que
alguno de los candidatos a jurados carece de los requisitos, de la capacidad o
incurre en las causas de incompatibilidad a que se refieren los artículos 8, 9 y
10 de esta Ley.
2. Culminado el período de exposición, los Secretarios de los Ayuntamientos
remitirán al Juez Decano de los del partido judicial relación de personas que,
incluidas en la lista de candidatos a jurados, pudieran, en esa fecha, estar
incursas en la falta de requisitos o causa de incapacidad o incompatibilidad a
que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.
Artículo 15. Resolución de las reclamaciones.
El Juez Decano dará traslado de la reclamación o advertencia, en su caso, al
interesado no reclamante, por tres días. Practicará las diligencias informativas
que le propongan y las que estime imprescindibles y dictará resolución motivada
sobre cada una de las reclamaciones o advertencias efectuadas antes del día 30
del mismo mes de noviembre.
Si alguna fuese estimada, mandará hacer las rectificaciones o exclusiones que
corresponda, comunicando su resolución a la Delegación Provincial de la Oficina
del Censo Electoral y notificándola al interesado. Contra dicha resolución no
cabe recurso.
Artículo 16. Comunicación y rectificación de las listas definitivas.
1. Ultimada la lista definitiva por cada provincia, la Delegación Provincial de
la Oficina del Censo Electoral la enviará al Presidente de la Audiencia
Provincial respectiva, quien remitirá copia al Presidente del Tribunal Superior
de Justicia correspondiente y al Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo. Asimismo, remitirá copia a los Ayuntamientos de la respectiva provincia
para su exposición durante los dos años de vigencia de la citada lista.
2. Los incluidos en la lista de candidatos a jurados podrán ser convocados a
formar parte del Tribunal del Jurado durante dos años a contar del uno de enero
siguiente. A tal efecto, tendrán la obligación de comunicar a la Audiencia
Provincial cualquier cambio de domicilio o circunstancia que influya en los
requisitos, en su capacidad o determine incompatibilidad para intervenir como
jurado.
3. Asimismo, cualquier ciudadano podrá comunicar a la Audiencia Provincial las
causas de incapacidad o incompatibilidad en que, durante el citado período,
pueda incurrir el candidato a jurado. También el Alcalde del Ayuntamiento
respectivo deberá comunicar esa incidencia, si de ella existiera constancia.
4. La Audiencia Provincial, con la composición prevista en el apartado 3 del
artículo 13, practicará las diligencias informativas que estime oportunas y,
tras oír, en su caso, al interesado no reclamante, resolverá motivadamente, sin
que contra su resolución quepa recurso, notificándolo al interesado y efectuando, en su caso, la exclusión oportuna en la lista de candidatos a jurados.
Artículo 17. Alardes de causas y períodos de sesiones.
Las Audiencias Provinciales, y, en su caso, la Sala de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia y la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
efectuarán, antes del cuadragésimo día anterior al período de sesiones
correspondiente, un alarde de las causas señaladas para juicio oral, en las que
hayan de intervenir jurados.
A ese efecto, los períodos de sesiones serán: 1) desde el 1 de enero al 20 de
marzo; 2) desde el 21 de marzo al 10 de junio; 3) desde el 11 de junio al 30 de
septiembre, y 4) del 1 de octubre al 31 de diciembre.
Artículo 18. Sorteos de jurados para cada causa.
Con anticipación de al menos treinta días al día señalado para la primera vista
de juicio oral, habiendo citado al Ministerio Fiscal y representantes de las
partes, el Magistrado que, conforme a las normas de reparto, haya de presidir el
Tribunal del Jurado, dispondrá que el Secretario, en audiencia pública, realice
el sorteo, de entre los candidatos a jurados de la lista de la provincia
correspondiente, de 36 jurados por cada causa señalada en el período de sesiones
siguiente. El sorteo no se suspenderá por la inasistencia de cualquiera de
dichas representaciones.
Artículo 19. Citación de los jurados designados.
1. El Secretario del Tribunal ordenará lo necesario para la notificación a los
jurados de su designación y para la citación a fin de que comparezcan el día
señalado para la vista del juicio oral en el lugar en que se haya de celebrar.
2. La cédula de citación contendrá un cuestionario, en el que se especificarán
las eventuales faltas de requisitos, causas de incapacidad, incompatibilidad o
prohibición que los jurados vienen obligados a manifestar así como los supuestos
de excusa que por aquéllos puedan alegarse.
3. A la cédula se acompañará la necesaria información para los designados
acerca de la función constitucional que están llamados a cumplir, los derechos y
deberes inherentes a ésta y la retribución que les corresponda.
4. El citado cuestionario habrá de ser devuelto por correo con franqueo oficial
dentro de los cinco días hábiles al de su recepción.
Artículo 20. Excusa o advertencia de incapacidad, incompatibilidad o
prohibición.
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación, los
designados podrán presentar excusa o deberán advertir de la falta de requisitos,
causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición en ellos concurrente, ante
el Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado, acompañando la
justificación documental que estimen oportuna.
Artículo 21. Recusación.
El Ministerio Fiscal y las partes, a quienes se ha debido entregar previamente
el cuestionario a que se refiere el artículo anterior, dentro de los cinco días
siguientes a ser notificadas del resultado del sorteo, podrán formular
recusación por concurrir cualquiera de las causas de incapacidad,
incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley. También propondrán la
prueba de que intenten valerse.
Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese tiempo,
que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente.
Artículo 22. Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones.
El Magistrado-presidente señalará día para la vista de la excusa, advertencia o
recusación presentada, citando a las partes y a quienes hayan expresado
advertencia o excusa. Practicadas en el acto las diligencias propuestas,
resolverá dentro de tercero día.
Artículo 23. Nuevo sorteo para completar la lista de jurados.
1. Si, como consecuencia de la resolución anterior, la lista de jurados de la
causa quedase reducida a menos de veinte, el Magistrado-presidente dispondrá que
el Secretario proceda al inmediato sorteo, en igual forma que el inicial, de los
jurados necesarios para completar dicho número, entre los de la lista bienal de
la provincia correspondiente, previa convocatoria de las partes, citando a los
designados para el día del juicio oral.
2. A los jurados así designados les será, asimismo, de aplicación lo dispuesto
en los artículos 19 a 22 de esta Ley.
CAPITULO III
Del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado
SECCIÓN 1.ª INCOACIÓN E INSTRUCCIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 24. Incoación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
1. Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del
hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte
contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo
enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa confirmación de su
verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a dictar resolución de incoación
del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación
se acomodará a las disposiciones de esta Ley, practicando, en todo caso,
aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar.
2. La aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que
no se oponga a los preceptos de la presente Ley.
Artículo 25. Traslado de la imputación.
1. Incoado el procedimiento por delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al
Tribunal del Jurado, el Juez de Instrucción lo pondrá inmediatamente en
conocimiento de los imputados. A tal efecto, les convocará en el plazo de cinco
días a una comparecencia así como al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Al tiempo de la citación, dará traslado a los imputados de la denuncia o
querella admitida a trámite, si no se hubiese efectuado con anterioridad. El
imputado estará necesariamente asistido de letrado de su elección o, caso de no
designarlo, de letrado de oficio.
2. Si son conocidos los ofendidos o los perjudicados por el delito no
personados, se les citará para ser oídos en la comparecencia prevista en el
apartado anterior y, al tiempo de la citación, se les instruirá por medio de
escrito, de los derechos a que hacen referencia los artículos 109 y 110 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, si tal diligencia no se efectuó con anterioridad. Especialmente se les indicará el derecho a formular alegaciones y solicitar lo
que estimen oportuno si se personan en legal forma en dicho acto y a solicitar,
en las condiciones establecidas en el artículo 119 de aquella Ley, el derecho de
asistencia jurídica gratuita.
3. En la citada comparecencia, el Juez de Instrucción comenzará por oír al
Ministerio Fiscal y, sucesivamente, a los acusadores personados, quienes
concretarán la imputación. Seguidamente, oirá al letrado del imputado, quien
manifestará lo que estime oportuno en su defensa y podrá instar el
sobreseimiento, si hubiere causa para ello, conforme a lo dispuesto en los
artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En sus intervenciones,
las partes podrán solicitar las diligencias de investigación que estimen
oportunas.
Artículo 26. Decisión sobre la continuación del procedimiento.
1. Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, el Juez de Instrucción decidirá la
continuación del procedimiento, o el sobreseimiento si hubiera causa para ello,
conforme a lo dispuesto en los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y sobre la procedencia de las diligencias interesadas. Además, podrá
ordenar, como complemento de las solicitadas por el Ministerio Fiscal y demás
partes, las diligencias que estime necesarias limitadas a la comprobación del
hecho justiciable y de las personas objeto de imputación por las partes
acusadoras.
2. Si el Ministerio Fiscal y demás partes personadas instan el sobreseimiento,
el Juez podrá adoptar las resoluciones a que se refieren los artículos 642 y 644
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El auto por el que acuerde el sobreseimiento será apelable ante la Audiencia
Provincial.
Artículo 27. Diligencias de investigación.
1. Si el Ministerio Fiscal o alguna de las partes solicitare la práctica de
diligencias de investigación, el Juez las ordenará practicar, o practicará por
sí, solamente si las estimase imprescindibles para resolver sobre la procedencia
de la apertura del juicio oral y no pudieren practicarse directamente en la
audiencia preliminar prevista en la presente Ley.
2. También podrán, el Ministerio Fiscal y las partes, solicitar nuevas
diligencias dentro de los tres días siguientes al de la comparecencia o al de
aquel en que se practicase la última de las ordenadas. Esta circunstancia será
notificada a las partes al objeto de que puedan instar lo que a su derecho
convenga.
3. Si el Juez considerase improcedentes las solicitadas y no ordenase ninguna
de oficio, conferirá nuevo traslado al Ministerio Fiscal y a las partes a fin de
que insten, en el plazo de cinco días, lo que estimen oportuno respecto a la
apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales. Lo
mismo mandará el Juez cuando estime innecesaria la práctica de más diligencias,
aun cuando no haya culminado de practicar las ya ordenadas.
4. Si ninguna de las partes ni el Ministerio Fiscal solicitaren, dentro de
dicho término, la apertura del juicio oral, el Juez ordenará el sobreseimiento
que corresponda conforme a los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo 28. Imputación de distinto delito.
Si el Juez estimara que de las diligencias practicadas resultaren indicios
racionales de delito distinto del que es objeto de procedimiento o la
participación de personas distintas del inicialmente imputado, éste actuará en
la forma establecida en el artículo 25 de esta Ley o, en su caso, incoará el
procedimiento que corresponda si el delito no fuese de los atribuidos al
Tribunal del Jurado.
Artículo 29. Escrito de solicitud de juicio oral y calificación.
1. El escrito solicitando la apertura del juicio oral tendrá el contenido a que
se refiere el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. De dicho escrito se dará traslado a la representación del acusado, quien
formulará escrito en los términos del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. 3. En ambos casos, se podrá hacer uso de las alternativas previstas en
el artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4. En sus respectivos escritos, las partes podrán proponer diligencias
complementarias para su práctica en la audiencia preliminar, sin que puedan ser
reiteradas las que hayan sido ya practicadas con anterioridad.
5. Las partes, cuando entiendan que todos los hechos objeto de acusación no son
de los que tienen atribuido su enjuiciamiento al Tribunal del Jurado, instarán
en sus respectivos escritos de solicitud de juicio oral la pertinente adecuación
de procedimiento.
Si estiman que la falta de competencia ocurre sólo respecto de alguno de los
delitos objeto de la acusación, la solicitud se limitará a la correspondiente
deducción de testimonio suficiente, en relación con el que deba excluirse del
procedimiento seguido para ante el Tribunal del Jurado, y a la remisión al
órgano jurisdiccional competente para el seguimiento de la causa que corresponda.
SECCIÓN 2.ª AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo 30. Convocatoria de la audiencia preliminar.
1. Inmediatamente que el Ministerio Fiscal o una parte acusadora insten en los
términos del artículo anterior la apertura del juicio oral, el Juez señalará el
día más próximo posible para audiencia preliminar de las partes sobre la
procedencia de la apertura del juicio oral, salvo que estén pendientes de
practicarse las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del
imputado y declaradas pertinentes por el Juez. Una vez practicadas éstas, el
Juez procederá a efectuar el referido señalamiento. Al tiempo resolverá sobre la
admisión y práctica de las diligencias interesadas por las partes para el acto
de dicha audiencia preliminar.
Si el Juez no acordare la convocatoria de la audiencia preliminar, las partes
podrán acudir en queja ante la Audiencia Provincial.
2. La audiencia preliminar podrá ser renunciada por la defensa de los acusados,
aquietándose con la apertura del juicio oral, en cuyo caso, el Juez decretará
ésta, sin más, en los términos del artículo 33 de la presente Ley. Para que
dicha renuncia surta efecto ha de ser solicitada por la defensa de todos los
acusados.
Artículo 31. Celebración de la audiencia preliminar.
1. En el día y hora señalados se celebrará la audiencia preliminar comenzando
por la práctica de las diligencias propuestas por las partes.
2. Las partes podrán proponer en este momento diligencias para practicarse en
el acto. El Juez denegará toda diligencia propuesta que no sea imprescindible
para la adecuada decisión sobre la procedencia de la apertura del juicio oral.
3. Terminada la práctica de las diligencias admitidas, se oirá a las partes
sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y, en su caso, sobre la
competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento. Las acusaciones
pueden modificar los términos de su petición de apertura de juicio oral, sin que
sea admisible la introducción de nuevos elementos que alteren el hecho
justiciable o la persona acusada.
Artículo 32. Auto de sobreseimiento o de apertura de juicio oral.
1. Concluida la audiencia preliminar, en el mismo acto o dentro de los tres
días siguientes, el Juez dictará auto por el que decidirá la apertura o no del
juicio oral. Si decide la no apertura del juicio oral acordará el sobreseimiento. Podrá asimismo decretar la apertura del juicio oral y el sobreseimiento parcial
en los términos del artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si
concurre en alguno de los acusados lo previsto en el artículo 637.3.º de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
2. La resolución por la que acuerda el sobreseimiento es apelable ante la
Audiencia Provincial. La que acuerda la apertura del juicio oral no es
recurrible, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la presente Ley.
3. También podrá el Juez ordenar la práctica de alguna diligencia
complementaria, antes de resolver, si la estimase imprescindible de resultas de
lo actuado en la audiencia preliminar.
4. En su caso, podrá el Juez ordenar la acomodación al procedimiento que
corresponda, cuando no fuese aplicable el regulado en esta Ley. Si considera que
el que corresponde es el regulado en el Título III, del Libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, acordará la apertura del juicio oral, si la estima
procedente, y remitirá la causa a la Audiencia Provincial o Juez de lo Penal
competente para que prosigan el conocimiento de la causa en los términos de los
artículos 792 y siguientes de dicha Ley.
Artículo 33. Contenido del auto de apertura del juicio oral.
El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará:
a) El hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de acusación
y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento.
b) La persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros
responsables civilmente.
c) La fundamentación de la procedencia de la apertura del juicio.
d) El órgano competente para el enjuiciamiento.
Artículo 34. Testimonios.
1. En la misma resolución, el Juez ordenará deducir testimonio de:
a) Los escritos de calificación de las partes.
b) La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser
ratificadas en el juicio oral.
c) El auto de apertura del juicio oral.
2. El testimonio, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de
convicción, serán inmediatamente remitidos al Tribunal competente para el
enjuiciamiento.
3. Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les
interesen para su ulterior utilización en el juicio oral.
Artículo 35. Emplazamiento de las partes y designación del
Magistrado-presidente.
1. El Juez mandará emplazar a las partes para que se personen dentro del
término de quince días ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento.
2. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se designará al
Magistrado que por turno corresponda.
SECCIÓN 3.ª CUESTIONES PREVIAS AL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL
DEL JURADO
Artículo 36. Planteamiento de cuestiones previas.
1. Al tiempo de personarse las partes podrán:
a) Plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o alegar lo que estimen oportuno sobre la
competencia o inadecuación del procedimiento.
b) Alegar la vulneración de algún derecho fundamental.
c) Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese
inadmitido la apertura el Juez de Instrucción.
d) Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el juicio
oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación.
e) Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer
nuevos medios de prueba.
En este caso, se dará traslado a las demás partes para que en el término de
tres días puedan instar por escrito su inadmisión.
2. Si se plantease alguno de estos incidentes se le dará la tramitación
establecida en los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 37. Auto de hechos justiciables, procedencia de prueba y señalamiento
de día para la vista del juicio oral.
Personadas las partes y resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas, si
ello no impidiese el juicio oral, el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal
del Jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará a las siguientes reglas:
a) Precisará, en párrafos separados, el hecho o hechos justiciables. En cada
párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por probados
unos y por no probados otros. Excluirá, asimismo, toda mención que no resulte
absolutamente imprescindible para la calificación.
En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones
como por la defensa. Pero, si la afirmación de uno supone la negación del otro,
sólo se incluirá una proposición.
b) Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos separados los
hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del
acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación
de la responsabilidad criminal.
c) Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos
por las partes y sobre la anticipación de su práctica.
Contra la resolución que declare la procedencia de algún medio de prueba no se
admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún medio de prueba podrán las
partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso.
d) También señalará día para la vista del juicio oral adoptando las medidas a
que se refieren los artículos 660 a 664 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SECCIÓN 4.ª CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO
Artículo 38. Concurrencia de los integrantes del Tribunal del Jurado y
recusación de jurados.
1. El día y hora señalado para el juicio se constituirá el Magistrado que haya
de presidir el Tribunal del Jurado con la asistencia del Secretario y la
presencia de las partes. Si concurriesen al menos veinte de los jurados
convocados, el Magistrado-presidente abrirá la sesión. Si no concurriese dicho
número, se procederá en la forma indicada en el artículo siguiente.
2. El Magistrado-presidente interrogará nuevamente a los jurados por si en
ellos concurriera alguna causa de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o
excusa prevista en esta Ley. También podrán las partes por sí o a través del
Magistrado-presidente interrogar a los jurados respecto a las materias
relacionadas en el párrafo anterior.
3. También las partes podrán recusar a aquellos en quienes afirmen concurre
causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.
Las recusaciones se oirán y resolverán en el propio acto por el
Magistrado-presidente, ante la presencia de las partes y oído el candidato a
jurado afectado.
4. El Magistrado-presidente decidirá sobre la recusación, sin que quepa recurso, pero sí protesta a los efectos del recurso que pueda ser interpuesto contra la
sentencia.
Artículo 39. Forma de completar el número mínimo de jurados y posibles
sanciones.
1. Si, como consecuencia de la incomparecencia de algunos de los jurados
convocados, o de las exclusiones que se deriven de lo dispuesto en el artículo
anterior, no resultasen al menos veinte jurados, se procederá a un nuevo
señalamiento dentro de los quince días siguientes. Se citará al efecto a los
comparecidos y a los ausentes y a un número no superior a ocho que serán
designados por sorteo en el acto de entre los de la lista bienal. Si las partes
alegasen en ese momento alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o
prohibición de los así designados que fuese aceptada por el
Magistrado-presidente sin protesta de las demás partes no recusantes, se
completará con un nuevo sorteo hasta obtener la cifra de los ocho
complementarios.
2. El Magistrado-presidente impondrá la multa de 25.000 pesetas al jurado
convocado que no hubiera comparecido a la primera citación ni justificado su
ausencia. Si no compareciera a la segunda citación, la multa será de 100.000 a
250.000 pesetas.
Al tiempo de la segunda citación, el Magistrado-presidente les advertirá de la
sanción que les puede corresponder si no comparecen.
En la determinación de la cuantía de la segunda multa se tendrá en cuenta la
situación económica del jurado que no ha comparecido.
3. Si en la segunda convocatoria tampoco se obtuviera el número mínimo de
jurados concurrentes, se procederá de igual manera que en la primera a sucesivas
convocatorias y sorteos complementarios, hasta obtener la concurrencia necesaria.
4. En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias respecto de los medios de
prueba propuestos para hacer posible su práctica una vez constituido el Tribunal
del Jurado.
Artículo 40. Selección de los jurados y constitución del Tribunal.
1. Si concurriese el número suficiente de jurados, se procederá a un sorteo
sucesivo para seleccionar a los nueve que formarán parte del Tribunal, y otros
dos más como suplentes.
2. Introducidos los nombres de los jurados en una urna, serán extraídos, uno a
uno, por el Secretario quien leerá su nombre en alta voz.
3. Las partes, después de formular al designado las preguntas que estimen
oportunas y el Magistrado-presidente declare pertinentes, podrán recusar sin
alegación de motivo determinado hasta tres de aquéllos por parte de las
acusaciones y otros tres por parte de las defensas.
Si hubiere varios acusadores y acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para
indicar los jurados que recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se
decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden
formular la recusación, hasta que se agote el cupo de recusables.
El actor civil y los terceros responsables civiles no pueden formular
recusación sin causa.
4. A continuación se procederá de igual manera para la designación de los
suplentes. Cuando sólo resten dos para ser designados suplentes, no se admitirá
recusación sin causa.
5. Culminado el sorteo, del que el Secretario extenderá acta, se constituirá el
Tribunal.
Artículo 41. Juramento o promesa de los designados.
1. Una vez que el Tribunal se haya constituido, se procederá a recibir
juramento o promesa a los designados. Puestos en pie el Magistrado-presidente
dirá: «¿Juráis o prometéis desempeñar bien y fielmente vuestra función de jurado, examinar con rectitud la acusación formulada contra -aquí indicará el nombre y
apellidos de cada acusado-, apreciando sin odio ni afecto las pruebas que se os
dieren, y resolver con imparcialidad si son o no culpables de los delitos
imputados, así como guardar el secreto de las deliberaciones?».
2. Los jurados se irán aproximando, de uno en uno, a la presencia del
Magistrado-presidente y, colocados frente a él, dirán: «sí juro» o «sí prometo»,
y tomarán asiento en el lugar destinado al efecto.
3. El Magistrado-presidente, cuando todos hayan jurado o prometido, dirá: «Si
así lo hiciéreis, vuestros conciudadanos os lo premien; y, si no, os lo
demanden» y mandará comenzar la audiencia pública.
4. Nadie podrá ejercer las funciones de jurado sin prestar el juramento o
promesa indicados. Quien se negase a prestarlo será conminado con el pago de una
multa de 50.000 pesetas que el Magistrado-presidente impondrá en el acto. Si el
llamado persiste en su negativa se deduciría el oportuno tanto de culpa y en su
lugar será llamado el suplente.
SECCIÓN 5.ª EL JUICIO ORAL
Artículo 42. Aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
1. Tras el juramento o promesa, se dará comienzo a la celebración del juicio
oral siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
2. El acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su
inmediata comunicación con los defensores.
Artículo 43. Celebración a puerta cerrada.
Para la decisión de celebración a puerta cerrada, el Magistrado-presidente,
oídas las partes, decidirá lo que estime pertinente, previa consulta al Jurado.
Artículo 44. Asistencia del acusado y del abogado defensor.
La celebración del juicio oral requiere la asistencia del acusado y del abogado
defensor. Este último estará a disposición del Tribunal del Jurado hasta que se
emita el veredicto, teniendo el juicio oral ante este Tribunal prioridad ante
cualquier otro señalamiento o actuación procesal sea cual sea el orden
jurisdiccional ante el que tenga lugar.
No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer,
podrá el Magistrado-presidente acordar, oídas las partes, la continuación del
juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma
no será por sí misma causa de suspensión del juicio, ni de su enjuiciamiento.
Artículo 45. Alegaciones previas de las partes al Jurado.
El juicio comenzará mediante la lectura por el Secretario de los escritos de
calificación. Seguidamente el Magistrado-presidente abrirá un turno de
intervención de las partes para que expongan al Jurado las alegaciones que
estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas
calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En tal ocasión
podrán proponer al Magistrado-presidente nuevas pruebas para practicarse en el
acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su
admisión.
Artículo 46. Especialidades probatorias.
1. Los jurados, por medio del Magistrado-presidente y previa declaración de
pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y acusados
las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que
verse la prueba.
2. Los jurados verán por sí los libros, documentos, papeles y demás piezas de
convicción a que se refiere el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. Para la prueba de inspección ocular, se constituirá el Tribunal en su
integridad, con los jurados, en el lugar del suceso.
4. Las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los
jurados en la práctica de la prueba.
5. El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa
podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que
estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la
fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas
declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe
presentar en el acto.
Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes
de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas
afirmados.
Artículo 47. Suspensión del procedimiento.
Cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haya de suspenderse la
celebración del juicio oral, el Magistrado-presidente podrá decidir la
disolución del Jurado, que acordará, en todo caso, siempre que dicha suspensión
se haya de prolongar durante cinco o más días.
Artículo 48. Modificación de las conclusiones provisionales y conclusiones
definitivas.
1. Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus
conclusiones provisionales.
2. El Magistrado-presidente requerirá a las partes en los términos previstos en
el apartado 6 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estándose,
en su caso, a lo dispuesto en el apartado 7 del citado precepto.
3. Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos
como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del
Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo.
Artículo 49. Disolución anticipada del Jurado.
Una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede solicitar del
Magistrado-presidente, o éste decidir de oficio, la disolución del Jurado si
estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda
fundar una condena del acusado.
Si la inexistencia de prueba de cargo sólo afecta a algunos hechos o acusados,
el Magistrado-presidente podrá decidir que no ha lugar a emitir veredicto en
relación con los mismos.
En tales supuestos se dictará, dentro de tercero día, sentencia absolutoria
motivada.
Artículo 50. Disolución del Jurado por conformidad de las partes.
1. Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que
se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite
pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas,
sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más
grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no
podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con
las de multa y privación de derechos.
2. El Magistrado-presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los
hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos
bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no
lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio.
3. Asimismo, si el Magistrado-presidente entendiera que los hechos aceptados
por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pueda resultar la
concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá
el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél por escrito el
objeto del veredicto.
Artículo 51. Disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena.
Cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones
definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio, manifestasen que
desisten de la petición de condena del acusado, el Magistrado-presidente
disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria.
CAPITULO IV
Del veredicto
SECCIÓN 1.ª DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL VEREDICTO
Artículo 52. Objeto del veredicto.
1. Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los
acusados, el Magistrado-presidente procederá a someter al Jurado por escrito el
objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas:
a) Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes
y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que
fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir
en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos
sean susceptibles de tenerse por probados y otros no.
Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y
después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración
simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción,
sólo incluirá una proposición.
Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de
otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación.
b) Expondrá después, siguiendo igual criterio de separación y numeración de
párrafos, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa
de exención de responsabilidad.
c) A continuación incluirá, en párrafos sucesivos, numerados y separados, la
narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y
modificación de la responsabilidad.
d) Finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser
declarado culpable o no culpable.
e) Si fueren enjuiciados diversos delitos, efectuará la redacción anterior
separada y sucesivamente por cada delito.
f) Igual hará si fueren varios los acusados.
g) El Magistrado-presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá
añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no
impliquen una variación sustancial del hecho justiciable.
Si el Magistrado-presidente entendiese que de la prueba deriva un hecho que
implique tal variación sustancial, ordenará deducir el correspondiente tanto de
culpa.
2. Asimismo, el Magistrado-presidente someterá, en su caso, al Jurado la
aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena y la petición o
no de indulto.
Artículo 53. Audiencia a las partes.
1. Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el
Magistrado-presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o
exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que
corresponda.
2. Las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta a los
efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia.
3. El Secretario del Tribunal del Jurado incorporará el escrito con el objeto
del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta a las partes y a cada
uno de los jurados, y hará constar en aquélla las peticiones de las partes que
fueren denegadas.
Artículo 54. Instrucciones a los jurados.
1. Inmediatamente, el Magistrado-presidente en audiencia pública, con
asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a hacerles
entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo,
les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que
rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto.
2. También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la
naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando
las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se
refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello
con referencia a los hechos y delitos recogidos en el escrito que se les entrega.
3. Cuidará el Magistrado-presidente de no hacer alusión alguna a su opinión
sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a
aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por
él. Asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible
resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido
más favorable al acusado.
SECCIÓN 2.ª DELIBERACIÓN Y VEREDICTO
Artículo 55. Deliberación del Jurado.
1. Seguidamente el Jurado se retirará a la sala destinada para su deliberación.
2. Presididos inicialmente por aquél cuyo nombre fuese el primero en salir en
el sorteo, procederán a elegir al portavoz.
3. La deliberación será secreta, sin que ninguno de los jurados pueda revelar
lo en ella manifestado.
Artículo 56. Incomunicación del Jurado.
1. La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida
comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto,
adoptándose por el Magistrado-presidente las medidas oportunas al efecto.
2. Si la deliberación durase tanto tiempo que fuese necesario el descanso, el
Magistrado-presidente, por sí o a petición del Jurado, lo autorizará,
manteniendo la incomunicación.
Artículo 57. Ampliación de instrucciones.
1. Si alguno de los jurados tuviere duda sobre cualquiera de los aspectos del
objeto del veredicto, podrá pedir, por escrito y a través del Secretario, la
presencia del Magistrado-presidente para que amplíe las instrucciones. La
comparecencia de éste se hará en audiencia pública, asistido del Secretario y en
presencia del Ministerio Fiscal y demás partes.
2. Transcurridos dos días desde el inicio de la deliberación sin que los
jurados hicieren entrega del acta de la votación, el Magistrado-presidente podrá
convocarles a la comparecencia prevista en el apartado anterior. Si en dicha
comparecencia ninguno de los jurados expresara duda sobre cualquiera de los
aspectos del objeto del veredicto, el Magistrado-presidente emitirá las
instrucciones previstas en el apartado 1 del artículo 64 de esta Ley con los
efectos atribuidos en la misma a la devolución del acta.
Artículo 58. Votación nominal.
1. La votación será nominal, en alta voz y por orden alfabético, votando en
último lugar el portavoz.
2. Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. Si alguno insistiere en
abstenerse, después de requerido por el portavoz, se hará constar en acta y, en
su momento, será sancionado por el Magistrado-presidente con 75.000 pesetas de
multa. Si, hecha la constancia y reiterado el requerimiento, persistiera la
negativa de voto, se dejará nueva constancia en acta de la que se deducirá el
testimonio correspondiente para exacción de la derivada responsabilidad penal.
3. En todo caso, la abstención se entenderá voto a favor de no considerar
probado el hecho perjudicial para la defensa y de la no culpabilidad del acusado.
Artículo 59. Votación sobre los hechos.
1. El portavoz someterá a votación cada uno de los párrafos en que se describen
los hechos, tal y como fueron propuestos por el Magistrado-presidente. Los
jurados votarán si estiman probados o no dichos hechos. Para ser declarados
tales, se requiere siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y
cinco votos, cuando fuesen favorables.
2. Si no se obtuviese dicha mayoría, podrá someterse a votación el
correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien
proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, será sometido a
votación hasta obtener la indicada mayoría.
La modificación no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del hecho
propuesta por el Magistrado-presidente. Pero podrá incluirse un párrafo nuevo, o
no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una
agravación de la responsabilidad imputada por la acusación.
Artículo 60. Votación sobre culpabilidad o inculpabilidad, remisión condicional
de la pena y petición de indulto.
1. Si se hubiese obtenido la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos,
se someterá a votación la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada
delito imputado.
2. Serán necesarios siete votos para establecer la culpabilidad y cinco votos
para establecer la inculpabilidad.
3. El criterio del Jurado sobre la aplicación al declarado culpable de los
beneficios de remisión condicional de la pena, así como sobre la petición de
indulto en la sentencia, requerirán el voto favorable de cinco jurados.
Artículo 61. Acta de la votación.
1. Concluida la votación, se extenderá un acta con los siguientes apartados:
a) Un primer apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han
deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados,
y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los siguientes...».
Si lo votado fuera el texto propuesto por el Magistrado-presidente, podrán
limitarse a indicar su número.
Si el texto votado incluyese alguna modificación, escribirán el texto tal como
fue votado.
b) Un segundo apartado, iniciado de la siguiente forma: «Asimismo, han
encontrado no probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los hechos
descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión».
Seguidamente indicarán los números de los párrafos de dicho escrito, pudiendo
reproducir su texto.
c) Un tercer apartado, iniciado de la siguiente forma: «Por lo anterior, los
jurados por (unanimidad o mayoría) encontramos al acusado... culpable/no
culpable del delito de...».
En este apartado harán un pronunciamiento separado por cada delito y acusado.
De la misma forma se pronunciarán, en su caso, sobre el criterio del Jurado en
cuanto a la aplicación al declarado culpable de los beneficios de remisión
condicional de la pena que se impusiere, para el caso de que concurran los
presupuestos legales al efecto, y sobre la petición o no de indulto en la
sentencia.
d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han
atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a
los siguientes: ...». Este apartado contendrá una sucinta explicación de las
razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como
probados.
e) Un quinto apartado en el que harán constar los incidentes acaecidos durante
la deliberación, evitando toda identificación que rompa el secreto de la misma,
salvo la correspondiente a la negativa a votar.
2. El acta será redactada por el portavoz, a no ser que disienta del parecer
mayoritario, en cuyo caso los jurados designarán al redactor.
Si lo solicitara el portavoz, el Magistrado-presidente podrá autorizar que el
Secretario o un oficial le auxilie, estrictamente en la confección o
escrituración del acta. En los mismos términos podrá solicitarlo quien haya sido
designado redactor en sustitución de aquél.
3. El acta será firmada por todos los jurados, haciéndolo el portavoz por el
que no pueda hacerlo por sí. Si alguno de los jurados se negara a firmar, se
hará constar en el acta tal circunstancia.
Artículo 62. Lectura del veredicto.
Extendida el acta, lo harán saber al Magistrado-presidente entregándole una
copia. Este, salvo que proceda la devolución, conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente, convocará a las partes por un medio que permita su inmediata
recepción para que, seguidamente, se lea el veredicto en audiencia pública por
el portavoz del Jurado.
Artículo 63. Devolución del acta al Jurado.
1. El Magistrado-presidente devolverá el acta al Jurado si, a la vista de la
copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos.
b) Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos los
acusados y respecto de la totalidad de los hechos delictivos imputados.
c) Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la
mayoría necesaria.
d) Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a
los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad
respecto de dicha declaración de hechos probados.
e) Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de
deliberación y votación.
2. Si el acta incluyese la declaración de probado de un hecho que, no siendo de
los propuestos por el Magistrado, implique una alteración sustancial de éstos o
determine una responsabilidad más grave que la imputada, se tendrá por no puesta.
3. Antes de devolver el acta se procederá en la forma establecida en el
artículo 53 de la presente Ley.
Artículo 64. Justificación de la devolución del acta.
1. Al tiempo de devolver el acta, constituido el Tribunal, asistido del
Secretario y en presencia de las partes, el Magistrado-presidente explicará
detenidamente las causas que justifican la devolución y precisará la forma en
que se deben subsanar los defectos de procedimiento o los puntos sobre los que
deberán emitir nuevos pronunciamientos.
2. De dicha incidencia extenderá el Secretario la oportuna acta.
Artículo 65. Disolución del Jurado y nuevo juicio oral.
1. Si después de una tercera devolución permaneciesen sin subsanar los defectos
denunciados o no se hubiesen obtenido las necesarias mayorías, el Jurado será
disuelto y se convocará juicio oral con un nuevo Jurado.
2. Si celebrado el nuevo juicio no se obtuviere un veredicto por parte del
segundo Jurado, por cualquiera de las causas previstas en el apartado anterior,
el Magistrado-presidente procederá a disolver el Jurado y dictará sentencia
absolutoria.
Artículo 66. Cese del Jurado en sus funciones.
1. Leído el veredicto, el Jurado cesará en sus funciones.
2. Hasta ese momento los suplentes habrán permanecido a disposición del
Tribunal en el lugar que se les indique.
CAPITULO V
De la sentencia
Artículo 67. Veredicto de inculpabilidad.
Si el veredicto fuese de inculpabilidad, el Magistrado-presidente dictará en el
acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso,
la inmediata puesta en libertad.
Artículo 68. Veredicto de culpabilidad.
Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-presidente concederá
la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la
pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre
la responsabilidad civil. El informe se referirá, además, a la concurrencia de
los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de remisión
condicional, si el Jurado hubiere emitido un criterio favorable a ésta.
Artículo 69. Acta de las sesiones.
1. El Secretario extenderá acta de cada sesión haciendo constar de forma
sucinta lo más relevante de lo acaecido y de forma literal las protestas que se
formulen por las partes y las resoluciones del Magistrado-presidente respecto de
los incidentes que fuesen suscitados.
2. El acta se leerá al final de cada sesión, y se firmará por el
Magistrado-presidente, los jurados y los abogados de las partes.
Artículo 70. Contenido de la sentencia.
1. El Magistrado-presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada
en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como
hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido
correspondiente del veredicto.
2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la
existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de
presunción de inocencia.
3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se
archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma.
Disposición adicional primera. Supresión del antejuicio.
Quedan derogados el artículo 410 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, y el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Disposición adicional segunda. Infracciones penales.
1. Los jurados que abandonen sus funciones sin causa legítima, o incumplan las
obligaciones que les imponen los artículos 41.4 y 58.2 de esta Ley incurrirán en
la pena de multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
2. Los jurados que incumplan las obligaciones impuestas en el apartado 3 del
artículo 55, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000
pesetas.
Disposición transitoria primera. Causas penales en tramitación.
Los procesos penales incoados o que se incoen por hechos acaecidos con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán ante el órgano
jurisdiccional competente conforme a las normas vigentes en el momento de
acontecer aquéllos.
Disposición transitoria segunda. Régimen de recursos.
El régimen de recursos previsto en esta Ley será de aplicación únicamente a las
resoluciones judiciales que se dicten en los procedimientos incoados con
posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Primera lista de candidatos a jurados.
La primera lista de candidatos a jurados, que extenderá su eficacia hasta el 31
de diciembre de 1996, se obtendrá aplicando las previsiones contenidas en los
artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente Ley, si bien las referencias que en
ellos se hace a los meses de septiembre, octubre y noviembre se entenderán
hechas, respectivamente, a los tres meses correlativos siguientes a la entrada
en vigor de la presente disposición transitoria.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1. La letra c) del apartado 3 del artículo 73 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, cuyo actual contenido pasa a ser la letra d) del
mismo apartado, queda redactada en los siguientes términos:
«c) El conocimiento de los recursos de apelación en los casos previstos por las
leyes.»
2. El apartado 2 del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, queda redactado en los siguientes términos:
«2. La composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal quedan modificados en los términos siguientes:
1. Se añade un segundo párrafo al apartado tercero del artículo 14 con la
siguiente redacción:
«No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el
delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo
corresponderá a éste.»
2. Se añade un segundo párrafo al apartado cuarto del artículo 14 con la
siguiente redacción:
«No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el
delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo
corresponderá a éste.»
3. Se añade un tercer párrafo al artículo 306 con la siguiente redacción:
«Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante
el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien
comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.»
4. Se incorpora un nuevo artículo 309 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 309 bis.
Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del
hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte
contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo
enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la
incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la
forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en
conocimiento de los presuntamente inculpados.
El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo caso,
podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no
lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente
en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días,
recabando el informe del Instructor por el medio más rápido.»
5. Se incorpora un nuevo artículo 504 bis 2 con la siguiente redacción:
«Artículo 504 bis 2.
Desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción o
Tribunal que deba conocer de la causa, éste convocará a audiencia, dentro de las
setenta y dos horas siguientes, al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y
al imputado, que deberá estar asistido de Letrado por él elegido o designado de
oficio. El Ministerio Fiscal y el imputado, asistido de su letrado, tendrán
obligación de comparecer.
En dicha audiencia podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse
en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin rebasar en ningún
caso las setenta y dos horas antes indicadas.
Si en tal audiencia alguna parte lo interesase, oídas las alegaciones de todas
las que concurrieren, el Juez resolverá sobre la procedencia o no de la prisión
o libertad provisionales. Si ninguna de las partes lo instase, el Juez
necesariamente acordará la cesación de la detención e inmediata puesta en
libertad del imputado.
Si por cualquier razón la comparecencia no pudiera celebrarse, el Juez acordará
la prisión o libertad provisional, si concurrieren los presupuestos y estimase
riesgo de fuga; pero deberá convocarla nuevamente dentro de las siguientes
setenta y dos horas, adoptando las medidas disciplinarias a que hubiere lugar en
relación con la causa de no celebración de la comparecencia.
Contra las resoluciones que se dicten sobre la procedencia o no de la libertad
provisional cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.»
6. El artículo 516 queda sin contenido.
7. El artículo 539 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 539.
Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables
durante todo el curso de la causa.
En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas
veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte
necesario para asegurar las consecuencias del juicio.
Para acordar la prisión o libertad provisional de quien estuviere en libertad o
agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada, se requerirá
solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose
previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 504 bis 2.
No obstante, si a juicio del Juez o Tribunal concurriere riesgo de fuga,
procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión,
si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de
las setenta y dos horas siguientes, a la indicada comparecencia.
Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la
modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a
la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la
petición de parte.»
8. El tercer párrafo del artículo 676 queda redactado en la siguiente forma:
«Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las
excepciones 2.a, 3.a y 4.a del artículo 666, procede el recurso de apelación.
Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra
la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 678.»
9. Se añade un segundo párrafo al artículo 678 con la siguiente redacción:
«Lo anterior no será de aplicación en las causas competencia del Tribunal del
Jurado, sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia.»
10. En el artículo 780 se incorpora un nuevo párrafo tercero con la siguiente
redacción:
«Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que
el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del
Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en los artículos 309 bis o 789.3,
párrafos segundo y tercero de esta Ley.»
El actual tercer párrafo de dicho artículo pasa a ser párrafo cuarto del mismo.
11. Se añade un último párrafo al artículo 781 con la siguiente redacción:
«Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante
el Tribunal del Jurado, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal quien
comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.»
12. En el apartado 3 del artículo 789 se introducen dos nuevos párrafos con la
siguiente redacción:
«Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del
hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal ordenada
conforme al párrafo anterior, resulte contra persona o personas determinadas la
imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del
Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley
reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá
inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente
inculpados.
El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo caso,
podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no
lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir en queja ante
la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe
del Instructor por el medio más rápido.»
13. El Libro V pasa a tener la siguiente denominación: «De los recursos de
apelación, casación y revisión».
14. Se incorpora al Libro V un nuevo Título I, denominado «Del recurso de
apelación contra las sentencias y determinados autos» e integrado por los
siguientes artículos:
«Artículo 846 bis a).
Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera
instancia, por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables
para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la
correspondiente Comunidad Autónoma.
Serán también apelables los autos dictados por el Magistrado-presidente del
Tribunal del Jurado cuando acuerden el sobreseimiento, cualquiera que sea su
clase, y los que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo
36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado así como en los casos señalados en
el artículo 676 de la presente Ley.
La Sala de lo Civil y Penal se compondrá, para conocer de este recurso, de tres
Magistrados.
Artículo 846 bis b).
Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las
demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la
sentencia.
La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en
el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el
apelante principal mantenga el suyo.
Artículo 846 bis c).
El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos
siguientes:
a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento
de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere
efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será
necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho
fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en
los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los
números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de
defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al
Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se
derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado
lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o
legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de
prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.
e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque,
atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la
condena impuesta.
En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite
el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de
producirse la infracción denunciada.
Artículo 846 bis d).
Del escrito interponiendo recurso de apelación se dará traslado, una vez
concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de
cinco días, podrán formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren
se dará traslado a las demás partes.
Concluido el término de cinco días sin que se formule dicha apelación
supeditada o, si se formuló, efectuado el traslado a las demás partes, se
emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia para que se personen en plazo de diez días.
Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso,
se devolverán los autos a la Audiencia Provincial, declarándose firme la
sentencia y procediendo a su ejecución.
Artículo 846 bis e).
Personado el apelante, se señalará día para la vista del recurso citando a las
partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil.
La vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra
la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste no fuese el que apeló,
y demás partes apeladas.
Si se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá
después del apelante principal que, si no renunciase, podrá replicarle. Artículo
846 bis f).
Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictarse sentencia, la
cual, si estimase el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las
letras a) y d) del artículo 846 bis 3, mandará devolver la causa a la Audiencia
para celebración de nuevo juicio.
En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda.»
15. Los actuales Títulos I y II del Libro V pasan a ser Títulos II y III,
respectivamente, del mismo Libro.
16. El artículo 847 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 847.
Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de
forma contra: a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y b) las
sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única
instancia.»
17. El primer párrafo del artículo 848 queda redactado de la siguiente forma:
«Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal
de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las
Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de
ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.»
Disposición final tercera. Carácter de la Ley.
La presente Ley tiene naturaleza de orgánica a excepción del capítulo III, la
disposición transitoria segunda y los apartados 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la disposición final segunda que tienen el carácter de ley
ordinaria.
Disposición final cuarta.
En el plazo de un año, desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno
enviará a las Cortes Generales, un proyecto de Ley de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, generalizando los criterios procesales instaurados en
esta Ley y en el que se establezca un procedimiento fundado en los principios
acusatorio y de contradicción entre las partes, previstos en la Constitución,
simplificando asimismo el proceso de investigación para evitar su prolongación
excesiva.
Asimismo, en dicho plazo, se adoptarán las reformas legales necesarias que
adapten a tal procedimiento el Estatuto y funciones del Ministerio Fiscal, y se
habilitarán por las Cortes Generales y el Gobierno los medios materiales,
técnicos y humanos necesarios.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo prevenido en su capítulo II
y en su disposición transitoria tercera, que entrará en vigor a los dos meses de
dicha publicación.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 22 de mayo de 1995.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ


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